La AP de Murcia confirma la sentencia que, en virtud del art. 152.5 del CC, estimó la demanda y dejó sin efecto la pensión alimenticia fijada a favor de la hija de la demandante, entonces menor de edad, con cargo a la progenitora no custodia, por entender concurrente una alteración sustancial de las circunstancias que determinaron su adopción; en concreto, la falta de aplicación y aprovechamiento de la alimentista de los estudios que realizaba.
Iustel
Esta Sala tiene declarado con reiteración que la obligación alimenticia de los padres respecto a los hijos mayores de edad no puede prolongarse indefinidamente en función sólo de los deseos de los hijos en la ampliación de formación, y aún en mayor grado cuando esa formación ofrece reiteradamente resultados negativos derivados de una falta de esfuerzo y aplicación al estudio.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sala de lo Civil
Sección 4.ª
Sentencia 493/2013, de 31 de julio de 2013
RECURSO Núm: 551/2013
Ponente Excmo. Sr. CARLOS MORENO MILLAN
En la ciudad de Murcia, a treinta y uno de julio de dos mil trece.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Modificación de Medidas que con el número 1851/12 se han tramitado en el Juzgado Civil n.º 9 (Familia) de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada, Dña. Adela representada por la Procuradora Sra. Plana Ramón y dirigida por la Letrada Sra. Galián Martínez; y como parte demandada y ahora apelante, D. Alberto, representado por el Procurador Sr. Martínez García y dirigido por la Letrada Sra. María Elena Carrión Rodríguez de Guzman. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 22 de abril de 2013 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando la demanda presentada por DOÑA Adela contra DON Alberto, debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de las medidas matrimoniales vigentes, en los siguientes términos, condenando a la parte demandada al abono de las costas de esta instancia:
Con efectos a la fecha de la presentación de la demanda, se declara extinguida la pensión de alimentos de la hija común".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 551/13, señalándose para votación y fallo el día 30 de julio de 2013.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora, Dña. Adela, contra el demandado, D. Alberto, tendente a la extinción de la pensión alimenticia fijada en la correspondiente sentencia de Modificación de Medidas de fecha 16 de abril de 1997, en favor de la hija, entonces menor de edad, Cristina, en la cantidad de 20.000 ptas., (120 ?/mes), con cargo a la progenitora no custodia, por entender concurrente en la actualidad una alteración sustancial de las circunstancias que en aquel momento determinaron su adopción. Se alega concretamente como hecho determinante de dicha extinción, la falta de aplicación y aprovechamiento de la alimentista en los estudios de Derecho que realiza, al amparo de lo dispuesto en el artículo 152.5.º del Código Civil.
La parte demandada Sr. Alberto, muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime la acción ejercitada por entender que el Juzgador de instancia incurre en error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Este Tribunal de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha manifestado de forma reiterada en precedentes sentencias, entre ellas la de 2 de febrero y 20 de septiembre de 2012, reiterando lo ya manifestado en otras anteriores de 4 de marzo y 8 de julio de 2010, que la obligación alimenticia de los padres respecto a los hijos mayores de edad no puede prolongarse indefinidamente en función sólo de los deseos del hijo en la ampliación de su formación y aún en mayor grado cuando esa mayor formación ofrece reiteradamente resultados negativos derivados de una falta de esfuerzo y aplicación al estudio.
En términos generales se dice que las Audiencias Provinciales se muestran partidarias de establecer un límite temporal a la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad, teniendo en cuenta que esa temporalidad ya se encuentra ínsita en la propia naturaleza del derecho reconocido en el art.º. 93 del Código Civil. Además el propio artículo 152.5 del Código Civil establece que cesará la obligación de dar alimentos: " Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa ".
El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 28-11-2003 declara: " los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos, conforme ha declarado esta Sala en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y resulta decretado en el artículo 39-3 de la Constitución ".
La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en Sentencia de 19-2-2008, declara: " el artículo 93 párrafo 2.º del CC permite al Juez que en la misma resolución pueda fijar alimentos conforme a los art. 142 y ss. del CC, siempre que aquellos hijos mayores de edad (o emancipados) convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios, requisito este último que como desarrolla la jurisprudencia significa que como regla general ha de asentarse en causas ajenas a su voluntad, y además el hijo dependiente ha de encontrarse en período de formación académica o profesional con aprovechamiento. Pues no hemos de olvidar que en efecto en virtud del art. 142 del CC prosigue el deber de los padres de sufragar los gastos derivados de educación e instrucción cuando el hijo es mayor de edad pero siempre que "no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable".
TERCERO.- Y es lo cierto, que en este caso, la decisión contenida en la sentencia apelada, se ajusta adecuadamente a tales exigencias y presupuestos, dado el deficiente aprovechamiento y aplicación de la hija Cristina de 29 años de edad a los estudios de la carrera de Derecho que comenzó a cursar en el año 2008.
Obsérvese, conforme a la prueba documental aportada a los autos, que consta acreditado que en el curso 2012/2013 se ha matriculado de asignaturas del primer curso y de varias del segundo, lo que pone de manifiesto ese deficiente y en definitiva nulo aprovechamiento e interés de la hija Cristina, que incluso en esta apelación podría haber contradicho, siquiera parcialmente, aportando los correspondientes resultados académicos, al menos del primer cuatrimestre.
Se alega por la parte recurrente que existen razones fundadas de la efectiva demora y tardanza de Cristina en completar sus estudios, que concreta en la dificultad de la carrera, en el cambio de Plan de Estudio y en la propia problemática familiar. Sin embargo, entendemos, que tales hechos en modo alguno alcanzarían a neutralizar y ni siquiera limitar la aplicación de lo dispuesto en el art.º. 152.5 del Código Civil como causa de extinción de la pensión de alimentos en los términos antes mencionados, abundando y ratificando así los propios motivos de oposición expuestos al respecto por la parte apelada. Y aún de manera más concreta, porque Cristina en el acto del juicio respondió a preguntas de la dirección letrada de la parte demandada, que la causa principal de ese retraso tenía su origen en la separación y divorcio de sus padres que por cierto tuvo lugar en el año 1995.
Procede la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( art.º. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Martínez García en representación de D. Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil n.º 9 (Familia) de Murcia en el Juicio de Modificación de Medidas n.º 1851/12, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "06 Civil-Casación" o "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "06 Civil-Casación" o "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal".
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
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