1. Introducción sobre la Pensión Compensatoria
La Ley 30/1981, de 7 de julio, fruto del mandato constitucional contenido en el artículo 32 de nuestra Carta Magna, por el que se instaba al Legislador a regular los Derechos y Deberes de los cónyuges en situación de plena igualdad jurídica; introdujo una modificación de amplio calado en el régimen matrimonial español heredado de la época franquista.
Se reconocieron y regularon normativamente los efectos de la separación y el divorcio, estableciéndose una serie de previsiones comunes a ambas, entre las cuales se encontraba una figura ya ampliamente extendida en nuestro Derecho comparado: la Pensión compensatoria.
Contenida en el artículo 97 del Código Civil,
se trata de una cuantía que uno de los cónyuges ha de satisfacer a favor del
otro, normalmente bajo la forma de
una renta periódica, y que tiene su origen en el desequilibrio que este
último ha sufrido en relación con el que conserva el primero, como consecuencia
directa de la separación o divorcio que ha implicado el cese de su vida en
común. Tiene, pues, por objeto el resarcimiento de uno de los cónyuges por el
correlativo deterioro en su situación económica como consecuencia de la ruptura
matrimonial (se haya disuelto "divorcio" o no "separación"
su vínculo).
2. Una perspectiva
sociológica
Se
estima que en España uno de cada dos matrimonios celebrados finalizará en
ruptura, teniendo lugar un divorcio cada cuatro minutos, aproximadamente. Se
trata de unas nada desdeñables cifras, considerando que la adopción de esta
institución en nuestro país se produjo de forma ciertamente tardía, a causa de las
condiciones socio - políticas imperantes hasta entonces.
La Pensión Compensatoria surgió en el marco de
una sociedad de fuerte base tradicional, en la que la incorporación de la mujer al mercado laboral
era todavía muy tímida. En este contexto se entendió que la ruptura del
matrimonio podía causar un perjuicio intolerable en esa persona que renunció a
la posibilidad de desarrollar una vida profesional, dedicándose a una labor
igualmente esencial como era el cuidado de la familia. De ahí que se considerara
como imprescindible el establecimiento de un mecanismo que permitiera
reequilibrar las posiciones de ambos cónyuges, de tal forma que esa esposa no
quedara en situación de desamparo. De ahí que se instituyera la figura de esta
pensión, que el ex cónyuge varón debería satisfacer con carácter periódico con
el fin de garantizar una renta existencial a su ex pareja.
En
la actualidad y pese a apoyarse en los mismos fundamentos que dieron lugar a su
institución, la Pensión Compensatoria podría llegar a ser concedida en un
número muy diverso de supuestos. Por supuesto, podría ser cónyuge acreedor
tanto la esposa como el marido, todo dependería de las circunstancias
económicas propias de cada uno de ellos, si bien es cierto que todavía son
aquellas quienes, en mayor medida, se convierten en beneficiarias de la misma,
en buena medida por la mayor tasa de desempleo femenino y por la endémica
desigualdad salarial que todavía impera en nuestro mercado laboral.
Por
otra parte, en nuestros días viene poniéndose un cada vez mayor énfasis en su
carácter primordialmente temporal, viniendo ello reforzado por la modificación
normativa introducida por la Ley 15/2005, concibiéndose como una prestación que
tendría por objeto ayudar y aportar un sustento eventual a esa ex pareja hasta
que pudiera obtener una procura que le permitiera valerse por sí misma (por
ejemplo, llevando a cabo un reciclaje profesional durante el tiempo en que
perciba esa pensión). Se trataría de que el cónyuge beneficiario pudiera
situarse, potencialmente, ante las mismas oportunidades que hubiera tenido de
no haber existido ese vínculo matrimonial.
3. Fundamentos
Jurídicos y finalidad de esta Pensión
La
Pensión Compensatoria se encuentra muy íntimamente ligada al concepto jurídico
de Equidad, siendo buena muestra de ello el uso para su cálculo de elementos no
estrictamente económicos. Por otro lado, existe un cierto consenso doctrinal a
la hora de descartar su posible carácter indemnizatorio o alimenticio,
afirmándose que ésta tendría más bien una naturaleza resarcitoria o
compensatoria; si bien en numerosas sentencias se hace un uso indistinto de
todos estos términos.
En
todo caso, pocas dudas se plantean a la hora de señalar su finalidad
primordialmente reequilibradora. Y es que el cese en la convivencia y en los
deberes de asistencia y de socorro mutuos entre los cónyuges podría dar lugar,
en alguno de ellos, a un desequilibrio de índole económica respecto de esa
situación que se encontraba disfrutando previamente a la ruptura.
Además,
enfatiza su citado carácter temporal, ahora ya recogido expresamente en la
nueva redacción del mencionado artículo 97, haciéndose hincapié en que su
concesión únicamente procedería durante el tiempo que se estimara oportuno para
que ese cónyuge pudiera, por sí mismo, acceder a nuevas oportunidades
(fundamentalmente de carácter laboral) que le permitieran restablecerse de ese
desequilibrio en que inicialmente incurrió tras romperse la pareja. Así pues,
se entiende hoy por hoy que su concesión con carácter vitalicio ("indefinido"
en los términos de la Norma) sería la excepción a la regla general, pudiendo
ésta incluso tener lugar a través de un pago único.
4. El Carácter
disponible del Derecho a esta Pensión
El
Derecho a la Compensatoria tiene un fuerte componente fáctico, casuístico y
circunstancial, puesto que su concesión en ningún caso se produciría
automáticamente tras la separación o el divorcio. Es el análisis detallado de
la situación en que quedarían los cónyuges tras la ruptura de su matrimonio,
así como de una serie de factores específicos (que luego detallaremos) lo que
determinará su posible concesión así como la cuantía que, en particular, se
estipule.
Por
otra parte, una vez establecido este Derecho por resolución judicial, éste
quedaría condicionado a las circunstancias de las vidas de ambos cónyuges (lo
que no hace sino reforzar su fuerte componente de carácter temporal) de forma
que si se produjeran cambios en las mismas que afectaran a la estabilidad
económica de alguno de ellos, la Pensión Compensatoria podría ser objeto de
modificación o, incluso, de supresión.
A
diferencia de lo que sucede con una Pensión Alimenticia, la Pensión
Compensatoria tiene carácter indudablemente disponible, siendo pues esta figura
de Derecho dispositivo. Muestra de ello es que su concesión tan solo procede mediando una solicitud expresa por
parte de aquél cónyuge que entiende que, por el hecho de haber tenido lugar la
ruptura de su matrimonio, va a sufrir un correlativo empeoramiento en su situación económica respeto
del estatus del que pudo gozar durante el mismo. En definitiva, es la propia
parte interesada quien puede optar por hacer valer o no su Derecho a la pensión
compensatoria, siendo posible realizar una renuncia expresa e inequívoca a este Derecho en el Convenio
Regulador de la separación o el divorcio una vez que éste es homologado
judicialmente (no así en un momento previo, por ejemplo, en Capítulos
Matrimoniales, dado que nuestro ordenamiento en ningún caso habilitaría a la
renuncia de un Derecho que todavía no ha nacido y que, por tanto, no se
encuentra en la esfera jurídico " patrimonial de la persona).
5. La pensión
indemnizatoria del artículo 1.438 del Código Civil
Es
preciso hacer una breve referencia a una institución jurídica muy poco conocida
en el Derecho español como es la prestación que es posible conceder al amparo
del artículo 1.438 del Código Civil, debido a la convergencia de dos
factores que se interrelacionan y potencian. Nos estamos refiriendo a los
supuestos de Separación Absoluta de bienes, cuya incidencia en la práctica es
muy reducida, puesto que no existe en nuestro país una tradición capitular
consolidada; y por otra parte la baja estadística de casos en los que, en los
supuestos de Separación y Divorcio, se reclame judicialmente esta
indemnización.
Debido
a estos dos elementos, ha existido escaso interés por parte de la Doctrina
Científica en el estudio de esta institución, y no ha permitido que se cree un
cuerpo jurisprudencial por parte de las Audiencias Provinciales, que dé lugar a
una Jurisprudencia Uniforme. Hay que señalar que, en muchos casos, ésta es
confundida con la pensión del artículo 97, aunque su naturaleza jurídica es
totalmente diferenciada. No queda claro, por otro lado, si se trata de una
obligación de pago único o periódico.
Su
existencia queda justificada en la necesidad de reparar el enriquecimiento
injusto que se produce para el cónyuge que no realizó el trabajo en el hogar y
cuyo ahorro de gastos en ese concepto equivale a un enriquecimiento sin causa,
en tanto que el otro, que sí ha realizado una donación de sus servicios, se ha
empobrecido al no percibir ningún tipo de contraprestación económica
correspondiente a su trabajo.
Los
presupuestos necesarios para el reconocimiento de ésta compensación son:
1.
En primer lugar, que el matrimonio
haya estado sujeto, durante el periodo de convivencia conyugal, al régimen de
separación de bienes.
2.
Que durante la vigencia del régimen
de separación de bienes, uno de los cónyuges haya hecho una aportación personal
de su trabajo a la casa.
3.
Que se haya producido la extinción
del régimen de separación de bienes, siendo a partir de ese momento cuando nace
el Derecho a reclamar esta compensación.
Aunque
jurisprudencialmente en muchos casos esta prestación se confunde con la del
artículo 97, en casos concretos y determinados se han llegado a conceder las
dos por separado y simultáneamente.
6. La Pensión
compensatoria y el Régimen Económico de Separación de Bienes
El
Régimen económico matrimonial de Gananciales, recogido en los artículos 1.344 y
ss del Código Civil, queda fundado sobre la idea de
que los cónyuges hagan comunes, a partir de su adopción, toda una serie de
bienes, derechos y ganancias o beneficios por ellos obtenidos (con diversas
excepciones tasadas), de tal manera que una vez que se produzca su disolución, los
mismos serán atribuidos por mitades a ambos.
Ello
lo convierte en el régimen económico que expresa en mejor medida la idea de
proyecto de vida en común en que consiste todo matrimonio. Con su adopción se
crea una entidad, la Sociedad de Gananciales, que se constituye en todo un
patrimonio integrador de bienes, derechos y obligaciones que pertenecen, pro
indiviso, a ambos cónyuges. Y si tuviera lugar la ruptura de la pareja por
medio de una Separación Judicial o divorcio, dado que la intención de los cónyuges
constante el mismo fue la de poner en común esos bienes, derechos y
obligaciones, sería perfectamente lógico e incluso coherente con su situación
anterior el establecimiento de una Pensión Compensatoria, si la misma
procediera, con la finalidad de reequilibrar los patrimonios de los cónyuges.
La
pregunta que se nos plantea en este punto, constituyéndose en objeto principal
de nuestro análisis, es si podría proceder la adopción de esta pensión cuando
la pareja optó por un Régimen de Separación de Bienes (el cual, por otra parte,
se configura como Régimen económico matrimonial por defecto según las
compilaciones catalana y balear).
Se
trata de una cuestión no exenta de polémica y de cierto debate, pues
precisamente la idea que fundamenta dicho régimen económico matrimonial es la
de mantener patrimonios perfectamente separados entre ambos cónyuges,
estableciéndose únicamente sobre ciertos bienes específicos una propiedad común
(fundamentalmente la vivienda). De ahí que se plantee, no sin cierta lógica, si
esa intención mostrada por los cónyuges constante el matrimonio no se vería
contravenida con carácter posterior por la posible solicitud, por parte de uno
de ellos (recordemos que se trata de un Derecho subjetivo dispositivo y de
Justicia rogada), de una prestación que le permitiría acceder a parte de las
ganancias y el patrimonio de su ex pareja.
Especialmente
esclarecedoras resultan, sobre este punto, las Sentencias del Tribunal Supremo
de 10 de febrero de 2005, de 28 de abril del mismo año; o la más reciente STS
1130/2009, de 10 de marzo de 2009, que tiene por origen un Recurso de Casación
interpuesto contra Sentencia dictada por la AP de Madrid, Sección 22ª, de 10 de
diciembre. Dicho recurso se planteó, precisamente, por el interés casacional de la procedencia del reconocimiento del Derecho a
la pensión compensatoria, en aquellos supuestos en los que los cónyuges establecieron Capitulaciones previamente
al matrimonio o constante el mismo, optando por un Régimen de Separación de
Bienes.
6.a
Argumentos favorables a la desestimación de la Pensión compensatoria en estos
supuestos
Esta
primera opción, de carácter muy minoritario, encuentra entre sus principales
argumentos que, a través de su solicitud de una pensión compensatoria, el
cónyuge podría estar trasgrediendo sus actos propios, pues del hecho de optar
por un Régimen de Separación de Bienes podría desprenderse la inequívoca
voluntad de cada uno de los esposos de desvincularse del otro a nivel
económica, suponiendo ello un impedimento para la pensión compensatoria.
Por
otro lado, se viene afirmando que una solicitud de este tipo implicaría una
infracción de los artículos 1.091 y 1.258 del Código Civil, al tener los Capítulos
Matrimoniales un carácter ineludiblemente contractual. En este sentido se
entiende que con dicha petición se estaría yendo contra uno de los Principios
esenciales del Derecho Privado, consistente en que lo pactado obliga a las
partes (Pacta Sunt Servanda). Así, ese cónyuge solicitante que, con carácter
anterior había afirmado su independencia y autonomía económica, estaría
actuando con mala fe.
6.b
Argumentos favorables a la estimación de la Compensatoria
La
mayor parte de la Doctrina, así como la línea jurisprudencial sentada por el
Tribunal Supremo, viene entendiendo como perfectamente compatibles la existencia de un Régimen de
Separación de Bienes anterior a la ruptura del matrimonio (se produzca ésta a través de una
separación judicial o divorcio) y la posibilidad,
por parte de cualquiera de los cónyuges que considerara haber
quedado en una situación de manifiesto
desequilibrio frente al otro, de solicitar una pensión compensatoria de su ex pareja.
Se
viene reafirmando, desde este posicionamiento, su clara finalidad
reequilibradora, o en otras palabras, paliativa de un desequilibrio económico
producido con motivo de la separación o el divorcio alguno de los cónyuges.
Por
otro lado, se señala que en ningún caso podría entenderse comprendido en el
objeto de un Negocio Capitular suscrito por los cónyuges previamente al
matrimonio o constante el mismo, disposición alguna en relación con la Pensión
compensatoria a favor de cualquiera de los cónyuges en caso de una posible
separación o divorcio. En línea con lo afirmado en un epígrafe anterior,
nuestro Ordenamiento jurídico en ningún caso podría habilitar a la renuncia,
expresa o tácita, de un Derecho que todavía no ha nacido y que, por tanto, no
se encuentra en la esfera jurídico " patrimonial de la persona, existiendo
únicamente una mera expectativa de
un Derecho futuro, pendiente
para su devengo de que se produjera una incierta ruptura conyugal. Toda cláusula en
ese sentido sería nula.
Tan
solo podría ser válida, pues, una renuncia a la misma una vez producida la
ruptura de la pareja, pudiendo ésta tener lugar de forma expresa, a través de
un Convenio Regulador o cualquier otra Declaración de Voluntad en este sentido;
o tácita, desistiendo de su solicitud en la Demanda de Separación o de
Divorcio.
7. Conclusiones
En
definitiva, el criterio prevalente para apreciar la oportunidad de conceder o
no una Pensión Compensatoria a favor de uno de los cónyuges, habrá de centrarse
en los parámetros señalados en el artículo 97 del Código Civil, sin que tengan relevancia otros
elementos externos o colaterales. No
resulta, pues, decisorio en modo alguno la elección de uno u otro Régimen
Económico Matrimonial a la hora de decidir y cuantificar este tipo de prestación.
Begoña
Cuenca Alcaine.
A&A Abogados.
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