ESCRACHE (DENUNCIAS PUBLICAS

martes, 19 de noviembre de 2013

VT informativo/institucional alertando sobre alienação parental produzid...

Plataforma Ciudadana por la Igualdad (PCI)



¿Cuántos padres no pueden ver a sus hijos por artimañas legales de sus exesposas? ¿Qué dolor puede ser más retorcido?




“Cualquier hombre en España está a una denuncia falsa de pasar un auténtico calvario” (Salvador Sostres, El Mundo)


«¿Qué otra solución tiene un hombre en un sistema judicial que le considera un asesino en potencia? ¿Cuántos padres españoles no pueden ver a sus hijos por las artimañas legales de sus exesposas? ¿Qué dolor puede ser más retorcido? ¿Que otra solución tiene un hombre con unas leyes que le inculpan y la marginan por lo que es y no por lo que ha hecho?

Espero no encontrarme nunca en esta situación pero no sé lo que sería capaz de hacer si me sustrajeran a mi hija.» 

 «Y las leyes no sólo no nos protegen sino que van a cazarnos.»

«Lo que no se le puede pedir a un padre es que le disparen al centro del corazón y que se quede de brazos cruzados mientras un sistema judicial determinista y profundamente injusto le deja sin su hijo y se ríe de él en la cara.Cualquier hombre en España está a una denuncia falsa de pasar un auténtico calvario. Piénsalo y no dormirás. Y las leyes no sólo no nos protegen sino que van a cazarnos.» Artículo:

«Eva Dallo y Berta González de la Vega explicaban ayer en una trepidante crónica para elmundo.es, la existencia y el método de la empresa ABP World Group, que se dedica a la “restitución” de menores que les han sido “sustraídos” teniendo ellos la custodia.
Es muy difícil que en un proceso de divorcio o de separación traumática un juez dé la custodia de los hijos al padre; y ese feminismo de base ya conlleva en sí mismo una “sustracción” que si queremos ser una sociedad justa tendría algún día que ser restituida.
Muchas madres utilizan luego a sus hijos como moneda de cambio en un repugnante chantaje que el padre no tiene más remedio que aceptar, y siempre con el miedo en el cuerpo de ser falsamente denunciado por maltrato y tener que vivir entonces sin poder ver a sus hijos del modo más injusto y cruel.
Que una madre sin la custodia de sus hijos se los lleve de su país para tenerlos con ella y alejados del padre es la peor manera de torturar a un hombre, la más dolorosa y salvaje.
ABP World Group se define como una empresa seria y perfectamente legal que “lleva a caborestituciones legales de padres que tienen la custodia“.
En Italia, tres miembros de esta empresa fueron detenidos por secuestro y tráfico de menores y los carabinieri explicaron que su método es violento, que en ocasiones sedan con barbitúricos a los niños y que no dudan en usar armas en sus operaciones si lo creen necesario.
¿Es restitución o secuestro? ¿Está justificado ni que sólo sea moralmente, que un padre acabe actuando así? Me pregunto qué consideración social tendría esta empresa si la mayor parte de clientes fueran madres. Me pregunto si la justicia -la justicia española, por ejemplo- sería tan lenta en actuar si la denuncia la hubiera puesto una mujer. Dos años, hasta dos años estaba tardando la orden judicial para devolver el niño a su padre -cuya custodia reconocían perfectamente las autoridades españolas- en el caso que centra el reportaje que ayer publicábamos.
Evidentemente el proceso de restitución va a ser traumático para el niño y le va a dejar marcado para toda la vida, pero también el que su madre se lo llevara.
¿Qué otra solución tiene un hombre en un sistema judicial que le considera un asesino en potencia? ¿Cuántos padres españoles no pueden ver a sus hijos por las artimañas legales de sus exesposas? ¿Qué dolor puede ser más retorcido? ¿Que otra solución tiene un hombre con unas leyes que le inculpan y la marginan por lo que es y no por lo que ha hecho?
Espero no encontrarme nunca en esta situación pero no sé lo que sería capaz de hacer si me sustrajeran a mi hija.
 Soy un firme partidario del orden y de la Ley, pero lo que no se le puede pedir a un padre es que le disparen al centro del corazón y que se quede de brazos cruzados mientras un sistema judicial determinista y profundamente injusto le deja sin su hijo y se ríe de él en la cara. 
Nadie en su sano juicio desea un altercado así, pero cualquier hombre en España está a una denuncia falsa de pasar un auténtico calvario. Piénsalo y no dormirás. Y las leyes no sólo no nos protegen sino que van a cazarnos.
Es normal que nos acabemos organizando clandestinamente y con tesón, y con los métodos más insólitos y extravagantes, como La Resistencia durante la Ocupación.»

«Los hombres son tan víctimas como las mujeres»

http://www.uoc.edu/portal/es/sala-de-premsa/actualitat/noticies/2013/noticia_161/congreso-victimologia-2013.html#.Uok6-hpG6QI.facebook


IV Congrés Espanyol de Victimologia
[18/10/2013]
El reconocido sociólogo Murray Straus demuestra con datos de numerosos estudios internacionales que la violencia en la pareja en muchos casos es bidireccional.

[Crónica de Jordi Rovira]

Esta mañana el profesor de sociología, fundador y codirector del Laboratorio de Investigación de la Familia de la Universidad de New Hampshire (Durham), Murray A. Straus, ha demostrado con datos procedentes de diferentes estudios internacionales –algunos de ellos son recientes– que la violencia familiar no es ejercida tan solo por los hombres sino que es bidireccional entre los dos sexos. Straus, todo un referente en el ámbito de la victimología, ha sido el ponente de la conferencia inaugural del IV Congreso Español de Victimología que tiene lugar entre hoy y mañana en el Cosmocaixa y que está organizado por la Universitat Oberta de Catalunyala Sociedad Científica Española de Victimología y la Sociedad Catalana de Victimología.

En su conferencia este reconocido experto ha dado a conocer los resultados de diferentes trabajos sobre violencia familiar que utilizan una metodología en que se pregunta a los diferentes miembros de la familia. Los resultados son similares en todo el mundo. A grandes rasgos, en la mitad de los casos la violencia es ejercida por los dos miembros de la pareja mientras que en el resto se divide a partes iguales entre la violencia perpetrada por los hombres y la perpetrada por las mujeres.

Un ejemplo de ello es una encuesta nacional en los EE. UU., con una muestra de más de 8.000 entrevistas, en la que los casos de agresión física en la pareja se distribuyen en un 24 % de casos de violencia perpetrada por un hombre, un 23 % casos de violencia perpetrada por una mujer y un 54 % donde hay violencia bidireccional.

Incluso en algunos casos hay más mujeres agresoras que hombres, como en dos estudios transnacionales en relaciones de pareja de estudiantes universitariosrealizados en diferentes países –entre ellos España– en los que se muestra que la violencia en cualquier tipo de agresión por parte de las mujeres es casi el doble que la masculina. Entre los que han recibido castigo corporal por parte de sus padres en España, en un 54 % de los casos la violencia ha sido perpetrada por el padre y en un 62 % por la madre.

Por otro lado, los datos de estudios elaborados en Estados Unidos y Canadá muestran como en los casos en que la violencia acaba con la muerte de uno de los dos cónyuges, en dos terceras partes la víctima es una mujer. «Pero en un tercio de los casos son hombres, y esto no se puede pasar por alto. Tenemos que asistir a las víctimas en ambos casos», ha asegurado. En este sentido, ha criticado a quienes dicen que las mujeres agreden como respuesta a una agresión anterior del hombre: «Los casos de autodefensa se dan en una minoría a veces, son la excepción».

Respecto a los estudios en la violencia perpetrada a los hijos, lo más usual también es que los dos miembros de la pareja ejerzan esa violencia. Así, en la mitad de casos hay violencia de padre y madre, en un 25 % la violencia es tan solo del padre y en un 25 % tan solo de la madre.

Straus también ha advertido que «por lo que respecta a la salud mental, las agresiones en el ámbito de la pareja afectan tanto al perpetrador de la violencia como a la víctima» y que una tercera parte de los niños agredidos se convierten en agresores cuando son adultos.

Este experto ha criticado la metodología de muchos estudios en los que no se contempla que las mujeres puedan ser perpetradoras de violencia. «No se conocen estos datos porque no se estudian», ha explicado. «Las agencias de las Naciones Unidas no preguntan sobre si las mujeres que son víctimas también han sido agresoras, no se plantean que los hombres puedan ser las víctimas. Y, por lo tanto, siempre les sale que las mujeres son el 100 % de las víctimas». Por todo esto, Straus ha concluido que «se tiene que sustituir esta mirada en la violencia familiar en que tan solo los hombres perpetran la violencia y tenemos que ver que es bidireccional.Tenemos que sustituir los programas de prevención dirigidos tan solo a hombres y niños y hacerlos neutros en cuanto al género. Y tenemos que tener en cuenta que las víctimas pueden ser perpetradoras y que los perpetradores también pueden ser víctimas. Tenemos que determinar el tratamiento a seguir en los casos de violencia doméstica sobre la base de un cribado y no sobre presuposiciones», ha concluido.

Straus, galardonado en diferentes ocasiones por sus trabajos de investigación, fue pionero en estudios sobre violencia doméstica. Pero los numerosos datos de sus trabajos, elaborados a lo largo de tres décadas, chocan frontalmente con el discurso oficial sobre este tema en países como España. Tanto él como otros investigadores como Suzanne Steinmetz y Richard Gelles llevan mucho tiempo concienciando sobre el hecho de que los hombres también son víctimas de la violencia familiar, por lo que se han ganado muchas críticas y han llegado a recibir amenazas de muerte por parte de grupos feministas radicales, con amenazas de bomba incluidas.

La ex-esposa debe entregar una copia de las llaves al ex esposo de la vivienda familiar común



The ex-wife should submit a copy of the keys to the former husband of the common family home. (Provincial Court of Barcelona)


La ex-esposa debe entregar una copia de las llaves al ex esposo de la vivienda familiar común




Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 18.ª


Tema: VIVIENDA FAMILIAR. FINALIZACIÓN DEL USO.

Auto 46/2012 de 5 de marzo de 2012 46/2012

Resumen: Se requiere a la ex para que entregue una copia de las llaves de la vivienda familiar y le permita entrar, toda vez que siendo una vivienda de ambos y finalizado la atribución del uso de la vivienda a favor de la ex esposa, el ex esposo tiene el derecho a usar dicha vivienda al igual que su ex esposa, aunque en este caso el ex esposo solo pretende el acceso al inmueble a la entidad encargada de la valoración y venta.

Fuente: Base de datos de Derecho de Familia – Lex Nova

En Barcelona, a cinco de marzo de 2012

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.-El debate se centra en la procedencia de la ejecución instada por el Sr. Geronimo para que se requiera a la Sra. Sara a fin de que "haga entrega a esta parte de un juego de llaves de la vivienda conyugal y permita a mi mandante el libre acceso a la misma, toda vez que siendo una vivienda en copropiedad y agotado el período de uso exclusivo, debe entenderse que existe el derecho al uso compartido para ambas partes". La sentencia cuya ejecución se instaba, dictada en fecha 30 de marzo de 2006, decía literalmente "procede modificar los efectos de la sentencia dictada el 1 de abril de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 autos de divorcio 248/98 en el sentido de limitar al plazo de 12 meses a contar desde la firmeza de esta resolución la atribución del uso sobre la vivienda conyugal sita en Barcelona, AVENIDA000 NUM000 NUM001 a favor de la sra. Sara." Esta sentencia fué confirmada en grado de apelación por sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2007.

Con anterioridad y en fecha 15 de diciembre de 1997, se había dictado sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Barcelona, en procedimiento Declarativo de Menor cuantía, que desestimó la solicitud de división del bien inmueble de que se trata. Dicha sentencia fue revocada parcialmente por la de la sección 1ª de esta APB de fecha 16 de marzo de 1999 que acordó cesar en la indivisión de los inmuebles y entre ellos la vivienda que nos ocupa, pronunciamiento confirmado a su vez por la sentencia del TS de fecha 8 de mayo de 2006, es decir, anterior a la del Juzgado de Primera Instancia nº 19.




Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 se siguen autos de Ejecución de titulo judicial 268/2007 en los que en fecha 4 de febrero de 2009 se dictó providencia por la que se acordaba aprobar la valoración del Sr. Román de la vivienda AVENIDA000 NUM000 NUM001, NUM002 NUM003, con minusvaloración del derecho del uso, encomendar la realización de los bienes objeto de esta ejecución a la entidad John Taylor, no haber lugar a la solicitud de adjudicación de la ejecutada, y además "requerir a ambas partes para que faciliten el acceso a los inmuebles que ocupan, a la entidad encargada de la realización con los eventuales compradores que quisieran visitar los inmuebles".

La demanda de ejecución que ha dado lugar al presente incidente se presenta el 15 de octubre de 2009.

Aun partiendo de que es doctrina comúnmente admitida (Sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de octubre de 1999, y Sentencias de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de diciembre de 2001 y 27 de febrero de 2002) la que viene entendiendo que la atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges, tanto a través del convenio regulador aprobado judicialmente, como de la decisión judicial en un proceso matrimonial contencioso, no es sino la mera atribución del uso exclusivo de la vivienda, esto es de la facultad de usarla y disfrutarla, en la relación interna de los cónyuges, y no, en principio, frente a terceros, de modo que la facultad de uso no modifica la titularidad anterior de la vivienda, la posición de la ejecutada en este proceso no es sostenible en la medida en que hay consta acreditado anterior requerimiento del Juzgado de Primera Instancia nº 17 para que facilitara el acceso al inmueble a la entidad encargada de la realización con los eventuales compradores.

La atribución del uso, no supone la creación de ningún título, sino la mera atribución a uno de los cónyuges de una facultad, la de uso, como posesión material de la vivienda, en base al mismo título que, antes de la separación o el divorcio, ostentaran los cónyuges para la ocupación del domicilio familiar. En igual sentido añade la Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de noviembre de 2003 que la medida judicial de atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges con exclusión del otro, no altera, ni modifica, ni transforma el título en virtud del cual se venía usando de la misma, permaneciendo inalterable la relación jurídica previa, de propiedad, usufructo, arrendamiento, o precario, en la que no se otorgan al cónyuge al que se atribuye el uso más derechos de los que ya tenía antes, pero tampoco menos.

De esta manera, mientras no se modifique esta titularidad a través de la oportuna acción, cualquiera de sus copropietarios tiene derecho a continuar en el uso del bien lo que supone que una vez se haya extinguido el término por el que se le atribuyó este uso, continua ostentando el derecho en su calidad de copropietaria de la finca. Ahora bien, en este caso no se interesaba el desalojo en un proceso de ejecución, sino que existe resolución judicial firme acordando la división y resolución dictada en proceso de ejecución acordando la efectividad de esta división.

Podía discutirse si esta concreta medida podía haberse interesado en el incidente e ejecución del que conocía el Juzgado de Primera Instancia nº 27, que de hecho practico el requerimiento cuya procedencia ahora discute la ejecutada, pero vista la sucesión de escritos en uno y otro proceso, el resultado de la vista y la interminable sucesión de procedimientos en que se encuentran inmersas las partes contendientes, resolviéndose en ocasiones las mismas cuestiones de forma reiterada y sin conseguir flexibilizar las posturas de ambos contendientes, pero lo que no es discutible es que debía permitirse a la entidad encargada de la valoración y venta del bien el acceso a los inmuebles de los que ambos son copropietarios y en este sentido la resolución de instancia resulta ajustada a derecho.

SEGUNDO.-Por todo lo expuesto, procede confirmar el auto de instancia y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y estimando la existencia de dudas de hecho y de derecho en la medida en que persistía proceso de ejecución derivado de procedimiento ordinario de división de la cosa común, no ha lugar a efectuar imposición de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por DOÑA Sara, contra el Auto dictado el día 18 de noviembre de 2010 en el Procedimiento de ejecución, autos 906/2009 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de los de Barcelona, SE CONFIRMA el referido auto sin imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes interesadas y verificado que sea, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que integran este Tribunal.

La convivencia con un tercero ¿Es motivo para extinguir el derecho de uso de la vivienda familiar?



http://www.jurisprudenciaderechofamilia.com/2013/11/17/la-convivencia-con-un-tercero-es-motivo-para-extinguir-el-derecho-de-uso-de-la-vivienda-familiar/


convivencia con un tercero en la vivienda familiar
En este articulo trataré de exponer brevemente la respuesta que otorga el Derecho Civil común al supuesto, nada infrecuente en la práctica, consistente en que, una vez producida la ruptura de los cónyuges o progenitores, y atribuido judicialmente el uso de la vivienda familiar el cónyuge o progenitor usuario comience a convivir con una tercera persona, bien sea como pareja de hecho bien como matrimonio, en el inmueble que constituyó la vivienda familiar: ¿Es esta situación motivo suficiente para extinguir el derecho de uso de la vivienda?

   Sirva también el articulo como complemento al post ¿Puede Meter a Su Nueva Pareja En El Piso? que sobre esta misma cuestión, publicó recientemente el Letrado Oscar Cano en su Blog exponiendo la respuesta del Derecho Civil catalán a dicha cuestión.

   De inicio conviene aclarar que -a diferencia de la normativa catalana- la respuesta a este interrogante no nos viene señalada en el Código Civil y han sido la Jurisprudencia y la Doctrina quienes han tratado de colmar esta laguna legal.

   En este contexto, la respuesta a la cuestión no parece ser unívoca sino llena de matices: Va a depender de si tal vicisitud se pactó o no en Convenio Regulador entre los progenitores o cónyuges y, en caso negativo, si en el domicilio conviven o no hijos menores.

1.- Si se pactó en Convenio Regulador que la convivencia con un tercero por el usuario conlleva la extinción del derecho de uso.

   Aunque bien es cierto que este tipo de pactos que se suelen incluir en ocasiones en los Convenios Reguladores ha encontrado el disfavor de cierta Doctrina, si tal acuerdo fue aprobado y homologado judicialmente, a él ha de estarse, si el beneficiario incurre en la previsión contractual pactada, incluso aunque el cumplimiento del pacto implique la salida de la vivienda de hijos menores.

   Ello obligará al progenitor o cónyuge no usuario a presentar simplemente una demanda de ejecución de la Sentencia de Mutuo Acuerdo.

2.- A falta de pacto convencional sobre la cuestión, y si no conviven en la vivienda familiar hijos menores

   La Doctrina y Jurisprudencia se muestran unánime en que la presencia de ese tercero determina la extinción del derecho de uso pues, en ese caso, el derecho tiene, se dice, el fuerte sabor de prestación in natura de la pensión compensatoria del Art. 97 C.C., con respecto a la cual la convivencia marital o el nuevo matrimonio sí son causa de extinción a tenor del Art. 101 C.C, todo ello sin olvidar que en tales situaciones la atribución judicial de la vivienda solamente puede estar vinculada o fundamentada en una supuesta mayor necesidad de este cónyuge o progenitor (Art. 96.3 C.C), mayor necesidad que, aparentemente desaparece o no se vislumbra con la introducción de este tercero.

   A modo de ejemplo, la SAP Barcelona 2.09.2002 declara extinguido el derecho de uso a favor de la esposa puesto que el piso ha perdido en el supuesto objeto de examen el carácter propio de domicilio familiar y por mor del cual fue atribuido a la esposa y al hijo del actor (mayor de edad y económicamente independiente), toda vez que en el mismo habita una familia distinta de la constituida en su día por los aquí litigantes y su hijo, al haberse casado nuevamente la demandada y servir tal vivienda de morada al nuevo núcleo familiar”.

   Ahora bien, a diferencia de la normativa catalana, y al no tratarse de un motivo legal de extinción del derecho de uso, su reconocimiento ha de ser judicial de modo que, en defensa de sus intereses, tal circunstancia obligará al cónyuge no usuario a instar una demanda de modificación de medidas solicitando la extinción del derecho de uso.

3.- A falta de pacto convencional sobre la cuestión y si conviven en la vivienda familiar hijos menores

     Ante esta hipótesis, tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia menor nos encontramos con soluciones y posturas dispares:

    a).- Desde un sector doctrinal y Jurisprudencial minoritario se sostiene que también en este caso la respuesta jurídica a esa nueva situación debe ser la declaración de extinción del derecho de uso al considerar que la unidad familiar a cuyo favor se hizo la atribución del uso ha quedado sustancialmente alterada en su composición, dando lugar a una nueva unidad familiar, generándose una desafectación de la vivienda familiar respecto del uso inicialmente atribuido. En este sentido, se sostiene que la circunstancia de que el cónyuge atributario haya contraído nuevo matrimonio o relación afectiva y su instalación en el que fue domicilio familiar es un hecho relevante a los efectos de extinción del derecho de uso.

     b).- Otra postura doctrinal y jurisprudencial mayoritaria mantiene, en cambio, que tal circunstancia sobrevenida, inicialmente y por sí misma, salvo situaciones excepcionales, no altera en absoluto la atribución del uso, por lo que la convivencia marital del tercero con el titular del derecho de uso en vivienda familiar no puede afectar a la subsistencia de este derecho, sin perjuicio, en opinión de algunos, de sustentar una modificación de las medidas de contenido económico, como la reducción de la pensión alimenticia a favor de los hijos o la extinción de la pensión compensatoria del conviviente con el tercero (Art. 101 C.C).

     Entre otras razones despunta, ante todo, el propio interés prevalente de los menores. En efecto, debe tenerse en cuenta que el verdadero titular del derecho de uso son los hijos, destinatarios directos de tal asignación, y no el progenitor en cuya compañía quedan, a quien se atribuye el derecho indirectamente, “per relationem”, como consecuencia de encomendarle la custodia, si son menores, o de la voluntaria convivencia de los hijos con el mismo, si son mayores de edad. El fundamento del Art. 96.1 C.C es la protección del interés de los hijos en disponer de una vivienda para satisfacer sus necesidades habitacionales en el mismo entorno donde han desarrollado su vida antes de la ruptura de pareja de sus progenitores. En este sentido, en la Jurisprudencia, la SAP Barcelona 3.03.2003 señala con nitidez que Es obvio que la presencia en la vivienda de un compañero sentimental de la señora no puede conducir a que se prive a ésta del uso de la viviendaNo tenemos conocimiento de que tal conclusión se haya reconocido jamás por los tribunales”. En parecidos términos, la SAP Baleares 22.11.2002 que no considera relevante, a efectos de alteración esencial de circunstancias, el hecho de que ambos excónyuges hayan iniciado una nueva relación que luego concluyó en matrimonio de modo que la nueva esposa del esposo custodio ocupa la que fue vivienda conyugal.