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martes, 19 de noviembre de 2013

La ex-esposa debe entregar una copia de las llaves al ex esposo de la vivienda familiar común



The ex-wife should submit a copy of the keys to the former husband of the common family home. (Provincial Court of Barcelona)


La ex-esposa debe entregar una copia de las llaves al ex esposo de la vivienda familiar común




Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 18.ª


Tema: VIVIENDA FAMILIAR. FINALIZACIÓN DEL USO.

Auto 46/2012 de 5 de marzo de 2012 46/2012

Resumen: Se requiere a la ex para que entregue una copia de las llaves de la vivienda familiar y le permita entrar, toda vez que siendo una vivienda de ambos y finalizado la atribución del uso de la vivienda a favor de la ex esposa, el ex esposo tiene el derecho a usar dicha vivienda al igual que su ex esposa, aunque en este caso el ex esposo solo pretende el acceso al inmueble a la entidad encargada de la valoración y venta.

Fuente: Base de datos de Derecho de Familia – Lex Nova

En Barcelona, a cinco de marzo de 2012

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.-El debate se centra en la procedencia de la ejecución instada por el Sr. Geronimo para que se requiera a la Sra. Sara a fin de que "haga entrega a esta parte de un juego de llaves de la vivienda conyugal y permita a mi mandante el libre acceso a la misma, toda vez que siendo una vivienda en copropiedad y agotado el período de uso exclusivo, debe entenderse que existe el derecho al uso compartido para ambas partes". La sentencia cuya ejecución se instaba, dictada en fecha 30 de marzo de 2006, decía literalmente "procede modificar los efectos de la sentencia dictada el 1 de abril de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 autos de divorcio 248/98 en el sentido de limitar al plazo de 12 meses a contar desde la firmeza de esta resolución la atribución del uso sobre la vivienda conyugal sita en Barcelona, AVENIDA000 NUM000 NUM001 a favor de la sra. Sara." Esta sentencia fué confirmada en grado de apelación por sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2007.

Con anterioridad y en fecha 15 de diciembre de 1997, se había dictado sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Barcelona, en procedimiento Declarativo de Menor cuantía, que desestimó la solicitud de división del bien inmueble de que se trata. Dicha sentencia fue revocada parcialmente por la de la sección 1ª de esta APB de fecha 16 de marzo de 1999 que acordó cesar en la indivisión de los inmuebles y entre ellos la vivienda que nos ocupa, pronunciamiento confirmado a su vez por la sentencia del TS de fecha 8 de mayo de 2006, es decir, anterior a la del Juzgado de Primera Instancia nº 19.




Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 se siguen autos de Ejecución de titulo judicial 268/2007 en los que en fecha 4 de febrero de 2009 se dictó providencia por la que se acordaba aprobar la valoración del Sr. Román de la vivienda AVENIDA000 NUM000 NUM001, NUM002 NUM003, con minusvaloración del derecho del uso, encomendar la realización de los bienes objeto de esta ejecución a la entidad John Taylor, no haber lugar a la solicitud de adjudicación de la ejecutada, y además "requerir a ambas partes para que faciliten el acceso a los inmuebles que ocupan, a la entidad encargada de la realización con los eventuales compradores que quisieran visitar los inmuebles".

La demanda de ejecución que ha dado lugar al presente incidente se presenta el 15 de octubre de 2009.

Aun partiendo de que es doctrina comúnmente admitida (Sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de octubre de 1999, y Sentencias de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de diciembre de 2001 y 27 de febrero de 2002) la que viene entendiendo que la atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges, tanto a través del convenio regulador aprobado judicialmente, como de la decisión judicial en un proceso matrimonial contencioso, no es sino la mera atribución del uso exclusivo de la vivienda, esto es de la facultad de usarla y disfrutarla, en la relación interna de los cónyuges, y no, en principio, frente a terceros, de modo que la facultad de uso no modifica la titularidad anterior de la vivienda, la posición de la ejecutada en este proceso no es sostenible en la medida en que hay consta acreditado anterior requerimiento del Juzgado de Primera Instancia nº 17 para que facilitara el acceso al inmueble a la entidad encargada de la realización con los eventuales compradores.

La atribución del uso, no supone la creación de ningún título, sino la mera atribución a uno de los cónyuges de una facultad, la de uso, como posesión material de la vivienda, en base al mismo título que, antes de la separación o el divorcio, ostentaran los cónyuges para la ocupación del domicilio familiar. En igual sentido añade la Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de noviembre de 2003 que la medida judicial de atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges con exclusión del otro, no altera, ni modifica, ni transforma el título en virtud del cual se venía usando de la misma, permaneciendo inalterable la relación jurídica previa, de propiedad, usufructo, arrendamiento, o precario, en la que no se otorgan al cónyuge al que se atribuye el uso más derechos de los que ya tenía antes, pero tampoco menos.

De esta manera, mientras no se modifique esta titularidad a través de la oportuna acción, cualquiera de sus copropietarios tiene derecho a continuar en el uso del bien lo que supone que una vez se haya extinguido el término por el que se le atribuyó este uso, continua ostentando el derecho en su calidad de copropietaria de la finca. Ahora bien, en este caso no se interesaba el desalojo en un proceso de ejecución, sino que existe resolución judicial firme acordando la división y resolución dictada en proceso de ejecución acordando la efectividad de esta división.

Podía discutirse si esta concreta medida podía haberse interesado en el incidente e ejecución del que conocía el Juzgado de Primera Instancia nº 27, que de hecho practico el requerimiento cuya procedencia ahora discute la ejecutada, pero vista la sucesión de escritos en uno y otro proceso, el resultado de la vista y la interminable sucesión de procedimientos en que se encuentran inmersas las partes contendientes, resolviéndose en ocasiones las mismas cuestiones de forma reiterada y sin conseguir flexibilizar las posturas de ambos contendientes, pero lo que no es discutible es que debía permitirse a la entidad encargada de la valoración y venta del bien el acceso a los inmuebles de los que ambos son copropietarios y en este sentido la resolución de instancia resulta ajustada a derecho.

SEGUNDO.-Por todo lo expuesto, procede confirmar el auto de instancia y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y estimando la existencia de dudas de hecho y de derecho en la medida en que persistía proceso de ejecución derivado de procedimiento ordinario de división de la cosa común, no ha lugar a efectuar imposición de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por DOÑA Sara, contra el Auto dictado el día 18 de noviembre de 2010 en el Procedimiento de ejecución, autos 906/2009 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de los de Barcelona, SE CONFIRMA el referido auto sin imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes interesadas y verificado que sea, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que integran este Tribunal.

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