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lunes, 29 de julio de 2013

.T.S. Sec. 1ª, 359/2013, de 24/05/2013, Recurs 732/2012


S.T.S. Sec. 1ª, 359/2013, de 24/05/2013, Recurs 732/2012. Ponent: D. Jose 
Antonio Seijas Quintana.
Fundamento de Derecho II.-…La complejidad de las relaciones entre 
familiares, como dice la STS 20 de octubre 2011, se evidencia en los asuntos 
referidos a las relaciones entre parientes más alejados que los progenitores, que 
pueden verse impedidos de una normal relación con sus descendientes o 
ascendientes. Esta Sala en su jurisprudencia ha tenido que manifestarse a favor de 
estas relaciones en la que se pone de relieve la necesidad de que se produzca este 
tipo de contactos partiendo de la regla de que no es posible impedir el derecho de 
los nietos al contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento 
de éstos con los progenitores, o, como ocurre en este caso, por las malas las 
relaciones existentes entre la progenitora y su madre, abuela de la menor, cuando 
no afectan al interés de los menores. Rige en la materia un criterio de evidente 
flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, 
en atención a las particularidades del caso, el cual deberá tener siempre como 
guía fundamental el interés superior del menor. El artículo 160.2 CC, a contrario 
sensu, permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra 
justa causa, que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que se 
deban enjuiciar. Esta norma y la interpretación jurisprudencial derivan de lo 
establecido en el artículo 8.1 de la Convención de Nueva York sobre los Derechos 
del Niño, que establece que "Los Estados Partes se comprometen a respetar el 28
derecho del niño a preservar su identidad, incluidos (...) las relaciones familiares 
de conformidad con la ley(...)". Esta es la línea que preside la resolución de los 
casos planteados en las SSTS 576/2009, de 27 julio, 632/2004, de 28 junio; 
904/2005, de 11 noviembre, y 858/2002 de 20 septiembre.
Pues bien, la sentencia recurrida ha considerado justa causa el distanciamiento y 
las malas relaciones existentes en la actualidad entre la madre y la abuela de la 
menor cuya visita se demanda por cuanto supone que existe un riesgo cierto de 
que incidan y trasciendan a la menor, que se encuentra en edad infantil. Nada se 
dice de esta relación con el abuelo. Desconoce esta Sala si tal afirmación 
responde o no a una realidad concreta, pues nada se argumenta en la sentencia 
sobre el como y el porque estas malas relaciones pueden influir negativamente 
sobre la nieta. La justa causa para negar esta relación se establece de una forma 
simplemente especulativa puesto que ningún episodio se concreta para ver si 
responde a una realidad que pueda servir de argumento para eliminar este 
derecho que no tiene más restricción que el que resulta del interés del menor. Y a 
la vista de ello, debe concluirse que en la valoración de este hecho, la sentencia 
recurrida no ha tenido en cuenta, sino en abstracto, este interés, primando por el 
contrario el de su madre, lo que contradice la jurisprudencia citada.

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