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lunes, 29 de julio de 2013

Auto Primera Instancia 39 Madrid


Auto Primera Instancia 39 Madrid: Suspende el lanzamiento de la demandada y sus tres hijos menores de edad, acordando que no podrá llevarse a cabo antes de que los menores hayan finalizado el presente curso escolar. Primacía del interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.

AUTO
Magistrada que lo dicta : Doña Lourdes Menéndez González Palenzuela
Lugar : Madrid
Fecha : seis de marzo de dos mil trece.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- En los autos de juicio de desahucio de los que nace la presente ejecución se han cumplido todos los requisitos legalmente establecidos para la ejecución directa de la sentencia, que ha alcanzado firmeza.
SEGUNDO.- La demandada Doña Daniela ha presentado escrito pidiendo la suspensión del lanzamiento previsto para el próximo día 11 de abril, al que acompaña documentos que prueban que tiene tres hijos menores de edad, de 12 años, 11 años y 11 meses; que tiene reconocida su situación de familia numerosa por la Comunidad de Madrid; y que sus ingresos en la empresa de limpiezas Clece S.A. importan 403,76 euros netos al mes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La sentencia dictada en los autos de juicio verbal de desahucio lleva aparejada ejecución conforme a lo establecido en el apartado 2.1º del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conteniendo el título ejecutivo una condena de entrega de un bien inmueble (artículo 703 de la misma Ley).
SEGUNDO .- Según lo establecido en el artículo 437.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte actora interesó en la demanda que se tuviera por solicitada la ejecución del lanzamiento en la fecha y hora que se fijara por el Juzgado, a los efectos señalados en el apartado 3 del artículo 549 de la misma Ley.
TERCERO .- En la citación a la parte demandada se le apercibió con todo lo establecido en el artículo 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se le citó para recibir la notificación de la sentencia según previene el precepto y en el decreto de admisión a trámite de la demanda se fijó día y hora para que tuviera lugar, en su caso, el lanzamiento, advirtiendo a la parte demandada de que, en caso de que la sentencia
fuera condenatoria y no se recurriera, como así ha sido, se procedería al lanzamiento en la fecha fijada, sin necesidad de notificación posterior.
CUARTO .- Dispone el artículo 549 de la Ley procesal en su apartado 3 que en la sentencia condenatoria de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas o por expiración legal o contractual del plazo, la solicitud de su ejecución en la demanda de desahucio será suficiente para la ejecución directa de la sentencia sin necesidad de ningún otro trámite para proceder al lanzamiento en el día y hora señalados en la propia sentencia o en la fecha que se hubiera fijado al ordenar la citación del demandado.
Y añade el apartado 4 del mismo precepto que el plazo de espera legal al que se refiere el artículo 548 de la Ley no será de aplicación en la ejecución de resoluciones de condena de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, que se regirá por lo previsto en tales casos, disponiendo el artículo 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el lanzamiento deberá producirse antes de un mes desde la fecha de la vista.
QUINTO .- Todas las disposiciones transcritas han de conjugarse con la contenida en el artículo 158 del Código Civil, que obliga al juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, a dictar las disposiciones que considere oportunas a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios, medidas que podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
SEXTO .- Deben tenerse en cuenta igualmente las disposiciones de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, y singularmente los principios generales de su artículo 2, en cuya virtud en la aplicación de dicha Ley primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.
Dispone, a su vez, el artículo 3 de la mencionada Ley que los menores gozarán de los derechos que les reconoce la Constitución y los tratados internacionales de los que España sea parte, especialmente la Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas y los demás derechos garantizados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna por razón de nacimiento, nacionalidad, raza, sexo, deficiencia o enfermedad, religión, lengua, cultura, opinión o cualquier otra circunstancia personal, familiar o social. Y añade que los poderes públicos garantizarán el respeto de los derechos de los menores y adecuarán sus actuaciones a dicha Ley y a la mencionada normativa internacional.
Y obliga esta Ley a toda persona o autoridad (artículo 13.1 de la L.O. 1/1996), y especialmente a aquellos que por su profesión o función detecten una situación de riesgo o posible desamparo de un menor, a comunicarlo a la autoridad o sus agentes más próximos, sin perjuicio de prestarle el auxilio inmediato que precise.
SÉPTIMO .- El artículo 27.1 de la Convención de 20 de noviembre de 1989 sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y cuyo Instrumento de Ratificación por el Estado español se produjo en fecha de 30 de noviembre de 1990, establece que los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
De tal nivel de vida adecuado para el desarrollo de los menores debe formar parte ineludible el derecho al disfrute de una vivienda digna y adecuada reconocido en el artículo 47 de la Constitución española. Como es bien sabido, este precepto forma parte del Capítulo III del Título I de la Constitución, titulado "Principios rectores de la política social y económica", y no está amparado por las garantías del artículo 53. 1º y 2º, lo que significa que su aplicación está vinculada al desarrollo normativo que se haga del derecho, que su invocación ante los tribunales no puede hacerse por la vía reservada a los considerados derechos fundamentales en sentido estricto y que, en definitiva, no puede dar lugar a un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
No obstante, no es menos cierto que el precepto constitucional se encuentra en el Título I, "De los derechos y deberes fundamentales", y que, en todo caso, la formulación de un derecho en la norma de mayor relevancia del ordenamiento jurídico debe considerarse por sí misma un indicio de fundamentalidad. Además, el entendimiento de la Constitución española como un todo determina que deba apreciarse que el derecho a la vivienda se vincula directamente con la definición del estado social y democrático de derecho (artículo 1.1 CE), con el principio de dignidad de la persona y el derecho a su libre desarrollo (artículo 10.1 CE), así como con otros derechos constitucionales como la intimidad personal y familiar (artículo 18), la libertad de residencia (artículo 19), el derecho a la educación (artículo 27) o el derecho a la salud (artículo 45).
Es por eso que este reconocimiento constitucional, sumado a la vinculación del derecho a la vivienda con otros derechos constitucionales sean éstos considerados estrictamente "fundamentales", simplemente constitucionales o principios rectores de la política social y económica, obliga a interpretarlo de la forma más garantista, particularmente al encontrarse afectados como en el caso que nos ocupa, los derechos de tres menores de edad, por cuya protección deben velar los tribunales según lo establecido en el artículo 158 del Código Civil antes citado.
Particular relevancia tiene además en el caso el hecho de que la parte actora sea precisamente la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo, que explica en su página web http://www.emvs.es/Paginas/Home.aspx que es una sociedad anónima con capital 100 por 100 municipal que desarrolla la política de vivienda del Ayuntamiento de Madrid desde hace más de 30 años y que no sólo facilita el acceso a la vivienda a los sectores con mayores dificultades, sino que cumple con otras directrices de la política de vivienda, con un marcado carácter social.
Cierto es que la EMV facilitó en su día a la hoy parte ejecutada el arrendamiento de una vivienda de protección pública cuya renta en el momento de presentación de la demanda de juicio verbal de desahucio ascendía a la suma de 582,61 euros mensuales más otros 55,64 euros en concepto de gastos de comunidad. Y cierto también que la
demandada no atendió el pago de la renta a partir del día 1 de octubre de 2010, lo que ha determinado la estimación de la demanda de desahucio.
Pero no lo es menos que el contrato de arrendamiento se suscribió el día 6 de agosto de 2004 y que no hubo siquiera una enervación anterior de la acción de desahucio, lo que sólo puede significar que Doña Daniela atendió el pago de la renta durante más de seis años e incumplió sus obligaciones arrendaticias en el momento en que resultaron absolutamente incompatibles con sus ingresos mensuales.
La situación socioeconómica de esta familia y la integración en ella de tres niños obliga, por tanto, al tribunal, por todos los fundamentos hasta ahora explicados, a dictar la presente resolución primando el interés superior de los menores afectados sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. Y tratando de conjugar el derecho de la parte actora a la ejecución de la sentencia con que ésta se produzca de modo que respete los derechos de los menores y una vez que se conozcan las medidas concretas que adoptarán los poderes públicos a fin de garantizar su debido alojamiento, como ya ha indicado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección 3ª) en decisión adoptada en fecha 6 de diciembre de 2012 (solicitud número 77842/12).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
PARTE DISPOSITIVA
1.- Se despacha orden general de ejecución de la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2013 en los autos de juicio verbal de desahucio número 1649/12, a favor de la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid S.A. frente a Doña Daniela.
2.- Se suspende por el momento el lanzamiento de la demandada y de su tres hijos menores de edad del piso NUM000NUM001 de la CALLE000 número NUM002, de Madrid, que venía señalado para el día 11 de abril de 2013 a las 10:30 horas, debiendo oficiarse al Servicio Común de Actos de Comunicación y Ejecución para que tome nota de tal suspensión.
3.- El lanzamiento no podrá en ningún caso llevarse a cabo antes de que los menores hayan finalizado el presente curso escolar.
4.- Ofíciese a la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid y al Área de Gobierno de Familia y Servicios Sociales del Ayuntamiento de Madrid para que en plazo de treinta días informen al Juzgado sobre las medidas concretas que adoptarán en caso de lanzamiento de esta demandada y sus hijos de la vivienda propiedad de la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid S.A. para garantizar el derecho de estos menores de edad a una vivienda digna y adecuada.
5.- Con el resultado de la información que proporcionen estos organismos públicos se resolverá lo preciso sobre la prosecución de la presente ejecución de título judicial.
6.- Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en el artículo 155.5 de la LEC, si cambiasen su domicilio durante la sustanciación del proceso, lo comunicarán inmediatamente al tribunal.
7.- Notifíquese esta resolución a la parte ejecutada, sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución.
Esta resolución es firme y contra la orden general de ejecución que contiene no cabe recurso alguno (artículos 551.2 y 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin perjuicio de que la parte demandada pueda oponerse a la ejecución despachada dentro de los diez días siguientes a la notificación de este auto. Contra los demás pronunciamientos de la parte dispositiva de este auto cabe recurso de reposición ante este Juzgado, no obstante lo cual se llevará a efecto lo acordado. El recurso deberá interponerse por
escrito en el plazo de cinco días, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso (artículos 451 y 452 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Para la presentación de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado (cuenta número 2533) de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.
Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe.

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