ESCRACHE (DENUNCIAS PUBLICAS

lunes, 29 de julio de 2013

Domestic Violence against Men (under VAWA) - an investigative report on ...

http://internationalienation.blogspot.com.es/2013/07/blog-post_28.html




JULIO
28


Cuando los hombres son víctimas de abuso doméstico http://www.saveservices.org/2013/07/video-huffpost-live-when-men-are-victims-of-domestic-abuse/ WATCH NOW!HuffPost archivo VIVO del programa de hoy: Golpeóvíctimas de violencia doméstica a menudo marginados y tienen pocos recursos de apoyo. RELOJ: http://bit.ly/165lY8c ¿Usted sabe cualquier hombre que han sido abusados, 24 de julio 2013 Actriz Emma Roberts fue arrestado la semana pasada por presunta paliza a su novio.Aunque no es la primera vez que una mujer ha sido violento en contra de un hombre, los hombres víctimas de violencia doméstica son a menudo marginadas y tienen pocos recursos de apoyo.


Datos reales de la Justicia: el número de procesos tramitados ante los órganos jurisdiccionales es de 1.833.608

http://www.abogacia.es/2013/07/11/datos-reales-de-la-justicia-el-numero-de-procesos-tramitados-ante-los-organos-jurisdiccionales-es-de-1-833-608/

Datos reales de la Justicia: el número de procesos tramitados ante los órganos jurisdiccionales es de 1.833.608

  • El orden Civil tramitó 700.171 procesos; el Penal, 717.559; el Contencioso-administrativo, 182.676, y el Social ingresó 233.202
  • El número de procesos tramitados, un 80% inferior a las cifras del CGPJ
  • En Penal, la Memoria del CGPJ recoge como nuevo asunto ingresado cada una de las distintas etapas de la fase de instrucción (5.880.778): el 78% de los sumarios concluye sin ningún tipo de actividad jurisdiccional y son computados como asuntos “ingresados” y “resueltos”
  • El CGPJ recoge como ingresados asuntos sin carácter jurisdiccional, procesos tramitados íntegramente por personal no jurisdiccional y procedimientos duplicados
  • La jurisdicción Penal tramita tres veces más asuntos que la Civil con similar número de órganos judiciales
  • Informe sobre la ‘Situación actual de la Administración de Justicia en España: un análisis desde el Derecho Procesal’, elaborado por un equipo de investigadores de la Universidad Autónoma de Madrid
El número real de procesos tramitados en 2011 ante los órganos jurisdiccionales fue de 1.833.608, de los cuales, 700.171 corresponden al orden Civil, 717.559, al orden Penal, 182.676, al Contencioso-Administrativo y 233.202, al orden Social. Es decir, el número total de procesos tramitados supone aproximadamente un 20% de las cifras ofrecidas por el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ).
Esta es la principal conclusión del informe ‘Situación actual de la Administración de Justicia en España: un análisis desde el Derecho Procesal’ que presentó en julio Carlos Carnicer, presidente del Consejo General de la Abogacía Española, y Gilberto Pérez del Blanco, doctor en Derecho, profesor de Derecho Procesal de la Universidad Autónoma de Madrid y coordinador del equipo de investigadores que ha llevado a cabo el estudio.
La situación estadística de la Jurisdicción adolece de importantes carencias, tanto a la hora de recopilar los datos de la actividad de los órganos jurisdiccionales como, sobre todo, de su tratamiento y puesta a disposición del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ). Por ello, el análisis de los datos estadísticos reflejados en la Memoria del CGPJ es muy sesgado y no puede ser tomado en consideración para determinar la litigiosidad real en la Administración de Justicia ni, por tanto, puede servir de base para proponer cualquier reforma que persiga un funcionamiento más eficiente.
Con carácter general, en la variable “asuntos ingresados” que se recoge en la Memoria se incluyen procedimientos que carecen de carácter jurisdiccional o con una tramitación sencilla, prácticamente irrelevante; otros atribuidos a personal no jurisdiccional; incidentes que son trámites accesorios de otro procedimiento principal y procedimientos duplicados (las fases de un mismo procedimiento son computadas como distintos asuntos).
Como “asuntos resueltos” figuran tanto los procesos que culminan en sentencia, como otros que culminan con otras resoluciones que implican la inexistencia de actividad jurisdiccional.
LOS DATOS REALES EN JURISDICCIÓN CIVIL
El primer dato apreciable es el descenso de la tasa de litigiosidad. La cifra que se ha dado para 2011 es de 1.770.947 “asuntos ingresados” (en 2009 eran más de dos millones). Para determinar un número de “asuntos ingresados” más coherente y adaptado a la realidad procesal, se excluyen los procedimientos que no constituyen un proceso en sentido estricto y no tienen la relevancia procesal suficiente para ser considerados como un “asunto”. Por tanto, deben ser excluidos:
  • 294.074 procedimientos duplicados. Se han computado al menos dos veces como “asuntos ingresados”: medidas cautelares, procesos monitorios transformados en declarativos, incidentes en procesos civiles, asuntos en la Audiencia Provincial, TSJ y TS que constituyen un recurso contra resoluciones dictadas en una instancia inferior, etc.
  • 642.000 procesos monitorios que concluyen sin actividad jurisdiccional plena (inadmisión, pago o no oposición). Particular relevancia presenta la recogida de datos en el proceso monitorio, puesto que generó 683.038 peticiones iniciales y fueron resueltos 811.634 procesos monitorios, lo que supone un 40% de las cifras del orden Civil. El CGPJ computa íntegramente como “asuntos ingresados” los datos de monitorio, cuando solo el 6% generó una actividad declarativa relevante, mientras el 94% concluyó con la formulación de requerimiento de pago.
  • 79.736 divorcios, separaciones o incidentes sobre medidas de mutuo acuerdo propuestas por las partes ante los juzgados. La Memoria del CGPJ recoge como “asunto ingresado” casi 90.000 procedimientos en materia de familia no contenciosos (procedimientos de separación y divorcio de mutuo acuerdo, incidentes de modificación de medidas y relativos a medidas sobre menores de mutuo acuerdo) y que tienen escasa relevancia procesal y requieren de una muy limitada actividad jurisdiccional.
  • 54.966 expedientes de jurisdicción voluntaria.
Esto nos lleva a rebajar los “asuntos ingresados” en 1.070.776 y puede afirmarse por ello que la cifra real es 700.171 procesos ingresados en el orden civil durante 2011.
Por otra parte, hay que resaltar que apenas el 30% de los 1.889.990 asuntos que el CGPJ califica como “asuntos resueltos” lo ha sido mediante sentencia. Esto debe ponerse en relación con la indebida determinación de los “asuntos ingresados” que se ha recogido, puesto que si lo computado como ingresado no es un proceso en sentido estricto, no va a concluir mediante sentencia. De ahí, lo reducido del porcentaje de sentencias en relación con la terminación de “asuntos” que son computados como tales por el CGPJ y la estadística judicial.
DATOS REALES EN LA JURISDICCIÓN PENAL
En el caso de la jurisdicción penal, las cifras que se recogen en la Memoria del CGPJ (6.542.545 de “asuntos ingresados” y 6.563.629 de “asuntos resueltos”) están basadas en una interpretación anómala de los datos de la estadística judicial. El impacto del cómputo incorrecto que hace la memoria del CGPJ es muy intenso, ya que la carga de trabajo en la Jurisdicción penal representaría el 72% del total de la jurisdicción.
Es indicativa de esta desproporción la mera comparación con el ámbito civil: la jurisdicción penal tramita tres veces más asuntos que la civil, con similar número de órganos judiciales (1.117 órganos unipersonales en Penal; 880, en Civil y 1.071 órganos mixtos).
La irregularidad del análisis estadístico que hace la Memoria del CGPJ se basa en que se computan como “asuntos ingresados” todos los procedimientos en su fase de instrucción (5.880.778) sin tener en cuenta que el 78,4% concluye en esa fase, sin dar lugar a ningún tipo de actividad jurisdiccional.
Un adecuado tratamiento estadístico de la instrucción penal debería implicar una reducción del 90% de las cifras generales manejadas en la Memoria del CGPJ, tomando en consideración que los “asuntos ingresados” son, con carácter general “asuntos investigados” que no deberían ser computados como asuntos, salvo cuando se proceda, como mínimo, a la formación del sumario o el correspondiente procedimiento abreviado.
En la Memoria del CGPJ, los distintos procedimientos, etapas o formas por los que puede transcurrir la fase de instrucción son computados como un nuevo “asunto resuelto” o “asunto ingresado”, a pesar de tratarse del mismo asunto. Igualmente están duplicados los procesos que pasan por más de un órgano judicial a lo largo de la tramitación, pues la estadística los computa como un “asunto resuelto” y un “asunto ingresado”, lo que no es así desde el punto de vista procesal.
Una cifra más realista de los procedimientos en fase de instrucción tramitados por la jurisdicción penal estaría compuesta por las siguientes variables:
  • Juicios de faltas. Se deberían computar aquellos en los que llega a celebrase el juicio (380.633), cifra más coherente con el verdadero ejercicio de la potestad jurisdiccional (365.084 sentencias se han dictado en juicios de faltas entre juzgados de instrucción y juzgados de Violencia contra la Mujer).
  • Diligencias urgentes. Se debería computar únicamente las que concluyen por la vía prevista en el artículo 800 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (apertura de juicio oral), puesto que de otro modo esos procedimientos se computan como diligencias previas al transformarse en las mismas. Esto supone que deben contabilizarse los 100.632 asuntos que culminan con sentencias de conformidad, y los procedimientos respecto de los que se abre juicio oral ante el juzgado de lo penal se computan dentro de los procesos tramitados ante ese órgano.
  • Diligencias previas. Según la estadística judicial, la cifra de diligencias previas supone el 70% de la carga de trabajo en el orden penal (4.394.044). Sin embargo, es una instrucción que solo puede ser computada si se transforma en procedimiento abreviado, y estos ya son computados como tales. Es significativo, además, el elevadísimo número de sobreseimientos (3.271.948), lo que neutraliza cualquier relevancia en el número de diligencias previas.
  • Procedimientos abreviados. De los 235.153 que se recogen las estadísticas judiciales se deben excluir los que pasa a juicio oral (44.859).
  • Procedimientos (abreviados) ante el juzgado de lo Penal: 181.000
  • Procesos (abreviados, ordinarios y jurado) ante la Audiencia Provincial: 9.297
  • Procesos ante órganos de la Audiencia Nacional: 466
  • Procesos ante el Tribunal Superior de Justicia: 572
  • Procesos ante la sala Segunda del Tribunal Supremo: 103
En relación con los recursos devolutivos se excluiría su cómputo como nuevos “asuntos”, puesto que debe considerarse que se trata de un proceso único con diversas fases ante órganos jurisdiccionales.
Esto haría un total de 717.559 asuntos en los que existe actividad jurisdiccional de cierta relevancia, cifra muy alejada de la que ofrece el CGPJ.
DATOS REALES EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Y SOCIAL
El porcentaje de “asuntos ingresados” que corresponde a los órdenes contencioso-administrativo (3,2%) y social (4,8%) sobre el total de la jurisdicción implica que la relevancia de su análisis estadístico es reducida.
En los contencioso-administrativo, concluyen en sentencia el 63,8% de los “asuntos resueltos”, mientras que el resto de procesos concluye mediante auto o decreto. Esto supone que en el 36,1% de procesos, la actividad jurisdiccional es o nula o muy reducida, lo que debería reflejarse en el modo de tratar los datos de asuntos tramitados.
En el orden social, los asuntos concluyen de modo anticipado en el 34% de los casos, a través de decretos dictados en actos de conciliación u otros autos y decretos “finales”.

Criar a un niño-Ligeramente Moderadamente Alienados

http://www.psychologytoday.com/blog/caught-between-parents/201209/parenting-mildly-moderately-alienated-0

Caught Between Parents

Supporting children through the challenges of divorce
Here are 10 things to do with your mildly-moderately alienated child to maintain the bond when it is under attack from the other parent.
(1) Invite your child to tell you how s/he is feeling about the relationship and to routinely “clear the air.” This can ensure that your child is not harboring any lingering negative thoughts and feelings.
(2) Create relationship markers such as family rituals, slogans, emblems, routines, games, etc. so that your child has a strong identity of being a part of the relationship. For example, if you give your child a Hershey's Kiss and tell him/her that this is a kiss from you and you regularly give your child a Hershey's Kiss, then every time your child sees a Hershey's Kiss s/he will think of you.
(3) Take pictures of you and your child together and post them around your house so that your child sees him/herself loving and being loved by and having fun with you.

Habrá custodia compartida de los hijos incluso con los padres en contra

El Consejo de Ministros ha aprobado el anteproyecto de ley que regula lacustodia compartida en caso de nulidad, separación y divorcio, eliminando la "excepcionalidad", de manera que será el juez quien determine qué forma de guarda es la más conveniente en cada caso atendiendo al interés del menor, incluso cuando los progenitores estén en contra.
En la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros, el ministro de Justicia, Alberto Ruiz-Gallardón, ha explicado que el anteproyecto de ley responde a la necesidad de adaptar los cambios de la sociedad española durante "los últimos decenios" y ha subrayado que la custodia compartida no puede ser excepcional sino normal.
Otro de los detalles novedosos que ha explicado el ministro es que lapensión por alimentos ya no cesará necesariamente por la mayoría de edad, sino cuando las circunstancias económicas de los hijos lo permita.
Los condenados por violencia machista no tendrán la guardia y custodia de los hijos. Cuando el juez aprecie, durante el procedimiento civil, indicios fundados de que el padre es un maltratador tampoco tendrá la custodia del menor, aunque no exista denuncia por malos tratos.
El objetivo del anteproyecto es conseguir un sistema legal "sin las rigideces y preferencias" por la custodia monoparental de la ley actual y siempre en beneficio del interés del menor.
El juez también será el encargado de regular los aspectos y el contenido de las relaciones parentales, sin que la custodia compartida "implique necesariamente" una alternancia de residencia de los hijos con los progenitores en periodos iguales.
El anteproyecto contempla que sea el juez el que pida informe al fiscal, si bien éste no tendrá carácter vinculante, y estudiará las alegaciones de las partes, tendrá en cuenta la opinión y deseos del menor y el dictamen de los expertos, así como los criterios "relevantes" para el bienestar del menor, como el arraigo social, escolar y familiar.

Se tendrá en cuenta la relación padres-hijos

La norma, prosigue Justicia, tendrá en cuenta la relación existente entre los progenitores y de éstos con sus hijos, la voluntad de cada uno de ellos a la hora de asumir sus deberes y su posibilidad de conciliar la vida familiar y laboral.
La patria potestad se equipara a la corresponsabilidad parental y una vez que se apruebe el texto final se dejará de hablar de "guardador, custodio o de visitas" para referirse "a convivencia y régimen de estancia, relación o comunicación con el no conviviente".
Los padres que se separen o divorcien tendrán que incorporar un "plan de ejercicio de la patria potestad" para concretar cómo van a ejercer sus responsabilidades con sus hijos.
Sobre este aspecto, el anteproyecto diferencia entre gastos por necesidades ordinarias o previsibles, gastos extraordinarios y voluntarios. Además, los progenitores podrán, de común acuerdo o por decisión del juez, acudir a la mediación familiar para resolver las discrepancias que puedan surgir de la ruptura.
El anteproyecto aprobado por el Ejecutivo contempla también que las medidas definitivas adoptadas podrán ser modificadas cuando "lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o cambien las circunstancias de los padres". Otra de las novedades del anteproyecto es la liquidación del régimen económico matrimonial, cuya tramitación se alarga "excesivamente", lo que supone uno de los "principales focos de conflictos en las rupturas".Para ello, señala el Ministerio, será necesario reformar la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La vivienda

Con la reforma, al iniciar los procedimientos de separación, divorcio o nulidad "se deberá solicitar la formación de inventario de la masa común de bienes y derechos sujeta a las cargas matrimoniales para su posterior liquidación". Además, una vez admitida la demanda, se producirá la suspensión de los efectos de la sociedad de gananciales y se empezará a aplicar el régimen de separación de bienes.
En relación con la asignación a la vivienda, si bien prevalecerá el interés del menor, se separará de la concesión de la guarda y custodia yse tendrá en cuenta los intereses del progenitor con más dificultades para encontrar una nueva vivienda. Justicia subraya que la atribución de la vivienda familiar tendrá carácter temporal.
El Ejecutivo propondrá a las comunidades autónomas que establezcan unas directrices en las políticas de vivienda en alquiler social y de protección oficial para que, se dé prioridad a las personas de este colectivo en situación de necesidad, siempre que tengan menores a su cargo.

.T.S. Sec. 1ª, 359/2013, de 24/05/2013, Recurs 732/2012


S.T.S. Sec. 1ª, 359/2013, de 24/05/2013, Recurs 732/2012. Ponent: D. Jose 
Antonio Seijas Quintana.
Fundamento de Derecho II.-…La complejidad de las relaciones entre 
familiares, como dice la STS 20 de octubre 2011, se evidencia en los asuntos 
referidos a las relaciones entre parientes más alejados que los progenitores, que 
pueden verse impedidos de una normal relación con sus descendientes o 
ascendientes. Esta Sala en su jurisprudencia ha tenido que manifestarse a favor de 
estas relaciones en la que se pone de relieve la necesidad de que se produzca este 
tipo de contactos partiendo de la regla de que no es posible impedir el derecho de 
los nietos al contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento 
de éstos con los progenitores, o, como ocurre en este caso, por las malas las 
relaciones existentes entre la progenitora y su madre, abuela de la menor, cuando 
no afectan al interés de los menores. Rige en la materia un criterio de evidente 
flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, 
en atención a las particularidades del caso, el cual deberá tener siempre como 
guía fundamental el interés superior del menor. El artículo 160.2 CC, a contrario 
sensu, permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra 
justa causa, que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que se 
deban enjuiciar. Esta norma y la interpretación jurisprudencial derivan de lo 
establecido en el artículo 8.1 de la Convención de Nueva York sobre los Derechos 
del Niño, que establece que "Los Estados Partes se comprometen a respetar el 28
derecho del niño a preservar su identidad, incluidos (...) las relaciones familiares 
de conformidad con la ley(...)". Esta es la línea que preside la resolución de los 
casos planteados en las SSTS 576/2009, de 27 julio, 632/2004, de 28 junio; 
904/2005, de 11 noviembre, y 858/2002 de 20 septiembre.
Pues bien, la sentencia recurrida ha considerado justa causa el distanciamiento y 
las malas relaciones existentes en la actualidad entre la madre y la abuela de la 
menor cuya visita se demanda por cuanto supone que existe un riesgo cierto de 
que incidan y trasciendan a la menor, que se encuentra en edad infantil. Nada se 
dice de esta relación con el abuelo. Desconoce esta Sala si tal afirmación 
responde o no a una realidad concreta, pues nada se argumenta en la sentencia 
sobre el como y el porque estas malas relaciones pueden influir negativamente 
sobre la nieta. La justa causa para negar esta relación se establece de una forma 
simplemente especulativa puesto que ningún episodio se concreta para ver si 
responde a una realidad que pueda servir de argumento para eliminar este 
derecho que no tiene más restricción que el que resulta del interés del menor. Y a 
la vista de ello, debe concluirse que en la valoración de este hecho, la sentencia 
recurrida no ha tenido en cuenta, sino en abstracto, este interés, primando por el 
contrario el de su madre, lo que contradice la jurisprudencia citada.

Auto Primera Instancia 39 Madrid


Auto Primera Instancia 39 Madrid: Suspende el lanzamiento de la demandada y sus tres hijos menores de edad, acordando que no podrá llevarse a cabo antes de que los menores hayan finalizado el presente curso escolar. Primacía del interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.

AUTO
Magistrada que lo dicta : Doña Lourdes Menéndez González Palenzuela
Lugar : Madrid
Fecha : seis de marzo de dos mil trece.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- En los autos de juicio de desahucio de los que nace la presente ejecución se han cumplido todos los requisitos legalmente establecidos para la ejecución directa de la sentencia, que ha alcanzado firmeza.
SEGUNDO.- La demandada Doña Daniela ha presentado escrito pidiendo la suspensión del lanzamiento previsto para el próximo día 11 de abril, al que acompaña documentos que prueban que tiene tres hijos menores de edad, de 12 años, 11 años y 11 meses; que tiene reconocida su situación de familia numerosa por la Comunidad de Madrid; y que sus ingresos en la empresa de limpiezas Clece S.A. importan 403,76 euros netos al mes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La sentencia dictada en los autos de juicio verbal de desahucio lleva aparejada ejecución conforme a lo establecido en el apartado 2.1º del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conteniendo el título ejecutivo una condena de entrega de un bien inmueble (artículo 703 de la misma Ley).
SEGUNDO .- Según lo establecido en el artículo 437.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte actora interesó en la demanda que se tuviera por solicitada la ejecución del lanzamiento en la fecha y hora que se fijara por el Juzgado, a los efectos señalados en el apartado 3 del artículo 549 de la misma Ley.
TERCERO .- En la citación a la parte demandada se le apercibió con todo lo establecido en el artículo 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se le citó para recibir la notificación de la sentencia según previene el precepto y en el decreto de admisión a trámite de la demanda se fijó día y hora para que tuviera lugar, en su caso, el lanzamiento, advirtiendo a la parte demandada de que, en caso de que la sentencia
fuera condenatoria y no se recurriera, como así ha sido, se procedería al lanzamiento en la fecha fijada, sin necesidad de notificación posterior.
CUARTO .- Dispone el artículo 549 de la Ley procesal en su apartado 3 que en la sentencia condenatoria de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas o por expiración legal o contractual del plazo, la solicitud de su ejecución en la demanda de desahucio será suficiente para la ejecución directa de la sentencia sin necesidad de ningún otro trámite para proceder al lanzamiento en el día y hora señalados en la propia sentencia o en la fecha que se hubiera fijado al ordenar la citación del demandado.
Y añade el apartado 4 del mismo precepto que el plazo de espera legal al que se refiere el artículo 548 de la Ley no será de aplicación en la ejecución de resoluciones de condena de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, que se regirá por lo previsto en tales casos, disponiendo el artículo 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el lanzamiento deberá producirse antes de un mes desde la fecha de la vista.
QUINTO .- Todas las disposiciones transcritas han de conjugarse con la contenida en el artículo 158 del Código Civil, que obliga al juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, a dictar las disposiciones que considere oportunas a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios, medidas que podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
SEXTO .- Deben tenerse en cuenta igualmente las disposiciones de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, y singularmente los principios generales de su artículo 2, en cuya virtud en la aplicación de dicha Ley primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.
Dispone, a su vez, el artículo 3 de la mencionada Ley que los menores gozarán de los derechos que les reconoce la Constitución y los tratados internacionales de los que España sea parte, especialmente la Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas y los demás derechos garantizados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna por razón de nacimiento, nacionalidad, raza, sexo, deficiencia o enfermedad, religión, lengua, cultura, opinión o cualquier otra circunstancia personal, familiar o social. Y añade que los poderes públicos garantizarán el respeto de los derechos de los menores y adecuarán sus actuaciones a dicha Ley y a la mencionada normativa internacional.
Y obliga esta Ley a toda persona o autoridad (artículo 13.1 de la L.O. 1/1996), y especialmente a aquellos que por su profesión o función detecten una situación de riesgo o posible desamparo de un menor, a comunicarlo a la autoridad o sus agentes más próximos, sin perjuicio de prestarle el auxilio inmediato que precise.
SÉPTIMO .- El artículo 27.1 de la Convención de 20 de noviembre de 1989 sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y cuyo Instrumento de Ratificación por el Estado español se produjo en fecha de 30 de noviembre de 1990, establece que los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
De tal nivel de vida adecuado para el desarrollo de los menores debe formar parte ineludible el derecho al disfrute de una vivienda digna y adecuada reconocido en el artículo 47 de la Constitución española. Como es bien sabido, este precepto forma parte del Capítulo III del Título I de la Constitución, titulado "Principios rectores de la política social y económica", y no está amparado por las garantías del artículo 53. 1º y 2º, lo que significa que su aplicación está vinculada al desarrollo normativo que se haga del derecho, que su invocación ante los tribunales no puede hacerse por la vía reservada a los considerados derechos fundamentales en sentido estricto y que, en definitiva, no puede dar lugar a un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
No obstante, no es menos cierto que el precepto constitucional se encuentra en el Título I, "De los derechos y deberes fundamentales", y que, en todo caso, la formulación de un derecho en la norma de mayor relevancia del ordenamiento jurídico debe considerarse por sí misma un indicio de fundamentalidad. Además, el entendimiento de la Constitución española como un todo determina que deba apreciarse que el derecho a la vivienda se vincula directamente con la definición del estado social y democrático de derecho (artículo 1.1 CE), con el principio de dignidad de la persona y el derecho a su libre desarrollo (artículo 10.1 CE), así como con otros derechos constitucionales como la intimidad personal y familiar (artículo 18), la libertad de residencia (artículo 19), el derecho a la educación (artículo 27) o el derecho a la salud (artículo 45).
Es por eso que este reconocimiento constitucional, sumado a la vinculación del derecho a la vivienda con otros derechos constitucionales sean éstos considerados estrictamente "fundamentales", simplemente constitucionales o principios rectores de la política social y económica, obliga a interpretarlo de la forma más garantista, particularmente al encontrarse afectados como en el caso que nos ocupa, los derechos de tres menores de edad, por cuya protección deben velar los tribunales según lo establecido en el artículo 158 del Código Civil antes citado.
Particular relevancia tiene además en el caso el hecho de que la parte actora sea precisamente la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo, que explica en su página web http://www.emvs.es/Paginas/Home.aspx que es una sociedad anónima con capital 100 por 100 municipal que desarrolla la política de vivienda del Ayuntamiento de Madrid desde hace más de 30 años y que no sólo facilita el acceso a la vivienda a los sectores con mayores dificultades, sino que cumple con otras directrices de la política de vivienda, con un marcado carácter social.
Cierto es que la EMV facilitó en su día a la hoy parte ejecutada el arrendamiento de una vivienda de protección pública cuya renta en el momento de presentación de la demanda de juicio verbal de desahucio ascendía a la suma de 582,61 euros mensuales más otros 55,64 euros en concepto de gastos de comunidad. Y cierto también que la
demandada no atendió el pago de la renta a partir del día 1 de octubre de 2010, lo que ha determinado la estimación de la demanda de desahucio.
Pero no lo es menos que el contrato de arrendamiento se suscribió el día 6 de agosto de 2004 y que no hubo siquiera una enervación anterior de la acción de desahucio, lo que sólo puede significar que Doña Daniela atendió el pago de la renta durante más de seis años e incumplió sus obligaciones arrendaticias en el momento en que resultaron absolutamente incompatibles con sus ingresos mensuales.
La situación socioeconómica de esta familia y la integración en ella de tres niños obliga, por tanto, al tribunal, por todos los fundamentos hasta ahora explicados, a dictar la presente resolución primando el interés superior de los menores afectados sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. Y tratando de conjugar el derecho de la parte actora a la ejecución de la sentencia con que ésta se produzca de modo que respete los derechos de los menores y una vez que se conozcan las medidas concretas que adoptarán los poderes públicos a fin de garantizar su debido alojamiento, como ya ha indicado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección 3ª) en decisión adoptada en fecha 6 de diciembre de 2012 (solicitud número 77842/12).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
PARTE DISPOSITIVA
1.- Se despacha orden general de ejecución de la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2013 en los autos de juicio verbal de desahucio número 1649/12, a favor de la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid S.A. frente a Doña Daniela.
2.- Se suspende por el momento el lanzamiento de la demandada y de su tres hijos menores de edad del piso NUM000NUM001 de la CALLE000 número NUM002, de Madrid, que venía señalado para el día 11 de abril de 2013 a las 10:30 horas, debiendo oficiarse al Servicio Común de Actos de Comunicación y Ejecución para que tome nota de tal suspensión.
3.- El lanzamiento no podrá en ningún caso llevarse a cabo antes de que los menores hayan finalizado el presente curso escolar.
4.- Ofíciese a la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid y al Área de Gobierno de Familia y Servicios Sociales del Ayuntamiento de Madrid para que en plazo de treinta días informen al Juzgado sobre las medidas concretas que adoptarán en caso de lanzamiento de esta demandada y sus hijos de la vivienda propiedad de la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid S.A. para garantizar el derecho de estos menores de edad a una vivienda digna y adecuada.
5.- Con el resultado de la información que proporcionen estos organismos públicos se resolverá lo preciso sobre la prosecución de la presente ejecución de título judicial.
6.- Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en el artículo 155.5 de la LEC, si cambiasen su domicilio durante la sustanciación del proceso, lo comunicarán inmediatamente al tribunal.
7.- Notifíquese esta resolución a la parte ejecutada, sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución.
Esta resolución es firme y contra la orden general de ejecución que contiene no cabe recurso alguno (artículos 551.2 y 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin perjuicio de que la parte demandada pueda oponerse a la ejecución despachada dentro de los diez días siguientes a la notificación de este auto. Contra los demás pronunciamientos de la parte dispositiva de este auto cabe recurso de reposición ante este Juzgado, no obstante lo cual se llevará a efecto lo acordado. El recurso deberá interponerse por
escrito en el plazo de cinco días, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso (artículos 451 y 452 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Para la presentación de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado (cuenta número 2533) de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.
Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe.

Querida Julia. TV Portugal

http://sic.sapo.pt/Programas/Queridajulia/2013/07/24/atualidade-criminal-de-24-de-julho

Hernâni Carvalho comenta vários casos e ainda recebe dois convidados

¿Dónde está la justicia?


Where's the Justice?

The Miami Herald Reports False Allegations Of Domestic Violence


"It is dangerous to be right when the government is wrong."
"Es peligroso tener razón en aquellas cosas en las que los poderosos están equivocados" ~ 
Voltaire

Tablas orientadoras para determinar las pensiones alimenticias de los hijos en los procesos de familia elaboradas por el CGPJ

http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/En_Portada/Tablas_orientadoras_para_determinar_las_pensiones_alimenticias_de_los_hijos_en_los_procesos_de_familia_elaboradas_por_el_CGPJ

El Consejo General del Poder Judicial, a propuesta del Grupo de trabajo de jueces de familia, ha elaborado unas tablas orientadoras para determinar las pensiones alimenticias de los hijos. Adaptadas a la jurisprudencia y elaboradas con bases científicas, constituyen la respuesta a las demandas planteada por los operadores jurídicos.
El Pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) fue informado, en su sesión del 11 de julio, de la Memoria explicativa de las tablas orientadoras para la determinación de las pensiones alimenticias de los hijos en procesos de familia.
Los vocales Fernando de Rosa Torner, vicepresidente del órgano constitucional, y Carles Cruz Moratones dieron cuenta al Pleno del documento, elaborado por el Grupo de trabajo de jueces de familia. La elaboración de las tablas ha sido una apuesta de ambos vocales delegados de Familia en este mandato.
A propuesta del Grupo de trabajo de jueces de familia, el CGPJ ha venido trabajando en la creación y puesta a disposición de jueces, magistrados, abogados y ciudadanía en general de estas tablas, entendidas como un instrumento orientador adaptado a las experiencias en esta materia y elaborado conforme a bases científicas con el apoyo técnico del Instituto Nacional de Estadística (INE).
El Consejo publicará en próximos días una aplicación informática on line de las Tablas para realizar los cálculos de cada caso de forma sencilla.
Este instrumento de cálculo en línea estará a disposición en breve de los jueces, tribunales –a través del Punto Neutro Judicial y de la Extranet de esta página web- y de todos los operadores jurídicos y la ciudadanía en esta página del Poder Judicial.
El sustrato estadístico de las tablas se actualizará cuando se produzcan cambios en la estructura de gastos de las familias y, como mínimo, cada cinco años.  
En la Memoria adjunta se detalla a continuación cómo han sido elaboradas las Tablas y algunas pautas básicas para su utilización.
Aumenta la seguridad jurídica y facilita los acuerdos
La creación de las Tablas Estadísticas de Pensiones Alimenticias era una demanda planteada desde hace unos años por los distintos operadores jurídicos que trabajan en el ámbito del Derecho de familia.
En varios de los tres encuentros de Magistrados y Jueces de Familia con la Asociación Española de Abogados de Familia organizados por el CGPJ se ha insistido en la utilidad, con carácter orientador, de la existencia de dichas Tablas.
Así, en una de las últimas jornadas de jueces especializados concluyeron que estas tablas son un instrumento muy útil en el ejercicio de la función jurisdiccional en los procesos de familia, “pues incrementa los niveles de previsibilidad de la respuesta judicial, aumenta la seguridad jurídica y facilita acuerdos y soluciones de auto-composición en este tipo de procesos, evitando en buena medida los costes sociales de los procesos contenciosos”.
El sistema de Tablas para la fijación de pensiones en los procesos de familia viene siendo empleado desde hace años en algunos países de nuestro entorno, como Canadá, Noruega, Estados Unidos y Alemania entre otros.
Doctrinalmente, ha sido abordado con frecuencia en revistas y publicaciones especializadas en Derecho de Familia. Todos los autores coinciden en la conveniencia de elaborar una Tabla de pensiones que tuviese una aplicación generalizada, con carácter orientador, habida cuenta de que son numerosos los procesos de familia en los que la única o principal cuestión a debate es precisamente la cuantía de la pensión alimenticia en favor de los hijos.