Tal y como informábamos en nuestro blog anteriormente,Avances en la jurisprudencia hacia la custodia compartida, el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de abril de 2013 fijaba diferentes puntos como requisitos para valorar judicialmente la conveniencia de un régimen de guarda compartida. Uno de ellos era el respeto mutuo entre los progenitores, es decir, la necesidad de valorar judicialmente cuál es la relación entre los padres. Esta valoración unida a la evolución legal que ha tenido en el Código Civil el régimen de guarda y custodia compartida, llevan al equívoco de entender que si la custodia compartida se solicita con la oposición de uno de los dos progenitores y en un marco de malas relaciones entre padre y madre, la pretensión de establecer judicialmente este régimen será desestimada.
Esta creencia extendida y detectable, no tiene fundamento legal ni jurisprudencial y ha sido tratada con anterioridad por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En su sentencia de 3 de marzo de 2010, el TSJC ciertamente expone que hay que valorar las relaciones entre los progenitores ya que para ejercer de forma adecuada la corresponsabilidad que ambos tienen con sus hijos, es necesario un cierto grado de entendimiento y consenso. Aun así, no se puede hacer depender la denegación o mantenimiento de un régimen de guarda y custodia compartida en una armonía en las relaciones entre progenitores difícilmente alcanzable después de una crisis familiar.
Como síntesis, tal y como se recoge en la Sentencia de 8 de marzo de 2010, la guarda y custodia compartida no es descartable ante la falta de comunicación entre progenitores o ante cualquier grado de conflictividad sino tan sólo cuando esta conflictividad sea extrema, especialmente cuando existan malos tratos. Como siempre, el criterio a tener en cuenta será el interés superior del menor, incluso aunque ello implique imponer en determinados casos la mediación familiar.
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