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miércoles, 19 de junio de 2013

Regimen de gananciales y delito de apropiación indebida por uno de los cónyuges.

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El régimen de la sociedad de gananciales no es obstáculo para la comisión de un delito de apropiación indebida por uno de los cónyuges
Queda confirmada la sentencia que condenó al recurrente como autor de un delito de apropiación indebida. Denuncia el actor la incorrecta aplicación del tipo delictivo, considerando que su actuación puede ser considerada como una mala administración de los bienes gananciales, pero no un delito, ya que el dinero que gastó sin el consentimiento de su esposa -de la que se estaba separando- lo sacó de una cuenta conjunta.

La Sala razona que se cumplen, en el caso presente, todos los elementos del delito de apropiación indebida, ya que el autor recibió un dinero con obligación de devolverlo en el futuro, ejecutó un acto de disposición ilegítimo y causó un perjuicio económico. Añade el Supremo, que "el régimen de la sociedad de gananciales no es obstáculo para la comisión de un delito de apropiación indebida, en su modalidad de distracción, por uno de los cónyuges".

TRIBUNAL SUPREMO. Sala de lo Penal. Sentencia 100/2013, de 14 de febrero de 2013

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de apropiación indebida a la pena de dos años de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En un único motivo, al amparo del artículo 849.1.º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación de los artículos 252 y 249 del Código Penal. Sostiene que los hechos probados no constituyen el delito por el que ha sido condenado, pues no es delito cualquier irregularidad en la gestión de la sociedad de gananciales. No reconoció que buscase sustraer ese dinero y apropiarse de él, ya que podía disponer libremente del mismo. Tampoco se puede acreditar que las cantidades retiradas por el recurrente fueran en su totalidad pertenecientes a la comunidad de gananciales, e incluso pudiera suceder que la cantidad retirada no excediera de la parte que le correspondiera en esa sociedad, pues no se ha practicado liquidación alguna. Por todo ello, afirma que no puede afirmarse la ajenidad de la cosa. Sostiene que la cuestión debió dirimirse en vía civil. Niega igualmente el ánimo de lucro y el dolo.

1. El delito de apropiación indebida, configurado en el Código Penal vigente como un delito contra el patrimonio, requiere, como repetidamente ha expresado la doctrina jurisprudencial de esta Sala, ““la existencia concatenada de cuatro elementos: a) recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima, b) que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona, c) que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto y d) esta conducta produce un perjuicio patrimonial a una persona”“ ( STS núm. 153/2003, de 8 febrero y STS n.º 915/2005 ).

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