ESCRACHE (DENUNCIAS PUBLICAS

lunes, 29 de julio de 2013

Tablas orientadoras para determinar las pensiones alimenticias de los hijos en los procesos de familia elaboradas por el CGPJ

http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/En_Portada/Tablas_orientadoras_para_determinar_las_pensiones_alimenticias_de_los_hijos_en_los_procesos_de_familia_elaboradas_por_el_CGPJ

El Consejo General del Poder Judicial, a propuesta del Grupo de trabajo de jueces de familia, ha elaborado unas tablas orientadoras para determinar las pensiones alimenticias de los hijos. Adaptadas a la jurisprudencia y elaboradas con bases científicas, constituyen la respuesta a las demandas planteada por los operadores jurídicos.
El Pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) fue informado, en su sesión del 11 de julio, de la Memoria explicativa de las tablas orientadoras para la determinación de las pensiones alimenticias de los hijos en procesos de familia.
Los vocales Fernando de Rosa Torner, vicepresidente del órgano constitucional, y Carles Cruz Moratones dieron cuenta al Pleno del documento, elaborado por el Grupo de trabajo de jueces de familia. La elaboración de las tablas ha sido una apuesta de ambos vocales delegados de Familia en este mandato.
A propuesta del Grupo de trabajo de jueces de familia, el CGPJ ha venido trabajando en la creación y puesta a disposición de jueces, magistrados, abogados y ciudadanía en general de estas tablas, entendidas como un instrumento orientador adaptado a las experiencias en esta materia y elaborado conforme a bases científicas con el apoyo técnico del Instituto Nacional de Estadística (INE).
El Consejo publicará en próximos días una aplicación informática on line de las Tablas para realizar los cálculos de cada caso de forma sencilla.
Este instrumento de cálculo en línea estará a disposición en breve de los jueces, tribunales –a través del Punto Neutro Judicial y de la Extranet de esta página web- y de todos los operadores jurídicos y la ciudadanía en esta página del Poder Judicial.
El sustrato estadístico de las tablas se actualizará cuando se produzcan cambios en la estructura de gastos de las familias y, como mínimo, cada cinco años.  
En la Memoria adjunta se detalla a continuación cómo han sido elaboradas las Tablas y algunas pautas básicas para su utilización.
Aumenta la seguridad jurídica y facilita los acuerdos
La creación de las Tablas Estadísticas de Pensiones Alimenticias era una demanda planteada desde hace unos años por los distintos operadores jurídicos que trabajan en el ámbito del Derecho de familia.
En varios de los tres encuentros de Magistrados y Jueces de Familia con la Asociación Española de Abogados de Familia organizados por el CGPJ se ha insistido en la utilidad, con carácter orientador, de la existencia de dichas Tablas.
Así, en una de las últimas jornadas de jueces especializados concluyeron que estas tablas son un instrumento muy útil en el ejercicio de la función jurisdiccional en los procesos de familia, “pues incrementa los niveles de previsibilidad de la respuesta judicial, aumenta la seguridad jurídica y facilita acuerdos y soluciones de auto-composición en este tipo de procesos, evitando en buena medida los costes sociales de los procesos contenciosos”.
El sistema de Tablas para la fijación de pensiones en los procesos de familia viene siendo empleado desde hace años en algunos países de nuestro entorno, como Canadá, Noruega, Estados Unidos y Alemania entre otros.
Doctrinalmente, ha sido abordado con frecuencia en revistas y publicaciones especializadas en Derecho de Familia. Todos los autores coinciden en la conveniencia de elaborar una Tabla de pensiones que tuviese una aplicación generalizada, con carácter orientador, habida cuenta de que son numerosos los procesos de familia en los que la única o principal cuestión a debate es precisamente la cuantía de la pensión alimenticia en favor de los hijos.

Determinación de la indemnización por el uso exclusivo de la vivienda familiar desde la ruptura y hasta que la misma se alquiló a un tercero

http://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1115990&utm_source=feedburner&utm_medium=feed&utm_campaign=Feed%3A+Iustel%2FDiario_Del_Derecho_45+%28Iustel+-+Diario+del+Derecho+-+Notas+de+Jurisprudencia%29

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la sentencia que estimó la demanda formulada contra la recurrente, condenándole a abonar al demandante, que había sido su pareja de hecho, una indemnización por el tiempo en que la misma había venido ocupando la vivienda común en exclusiva desde la ruptura y hasta que se alquiló a un tercero.

Iustel
La Sala mantiene el fallo estimatorio de la demanda, ya que la actora durante cierto tiempo disfrutó en solitario de la vivienda litigiosa, si bien toma en consideración la circunstancia de que la reclamación del demandante se produjo meses después de haber abandonado voluntariamente la vivienda, lo que es relevante pues denota que al menos durante los primeros momentos el uso y disfrute de la vivienda por parte de la demandada fue consentida por el demandante. En consecuencia, se estima el recurso en parte disminuyendo el importe de la indemnización que debe computarse desde la fecha del requerimiento, no desde la ruptura.
Audiencia Provincial de Toledo
Sala de lo Civil
Sección 1.ª
Sentencia 27/2013, de 25 de enero de 2013
RECURSO Núm: 315/2012
Ponente Excmo. Sr. EMILIO BUCETA MILLER
En la Ciudad de Toledo, a veinticinco de enero de dos mil trece.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 315 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia Núm. 5 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 21/11, en el que han actuado, como apelante DOÑA Bárbara, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Muñoz y defendida por el Letrado Sr. Barbero Pozuelo; y como apelado, DON Cipriano representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez de las Heras Serrano y defendido por el Letrado Sr. Ávila Arellado.-
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,
ANTECEDENTES:
PRIMERO: Por el Juzgado de 1.ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 25 de mayo de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Estimar parcialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por D. Cipriano contra D.ª Bárbara y, en consecuencia, condenar a ésta a abonar al actor la cantidad de diez mil doscientos euros (10.200?)".-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por DOÑA Bárbara, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO: Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de Instancia que estimó una demanda que si bien planteaba en principio la división de la comunidad existente entre los miembros de una pareja de hecho que se había separado, con división de cosa común referida a un inmueble propiedad de los litigantes y del ajuar y una indemnización por el tiempo en que la demandada había venido ocupando la vivienda exclusivamente desde la ruptura, quedó tras la audiencia previa limitada a esta última cuestión, estimando la sentencia dicha pretensión y concediendo al actor la suma de 300 ? mensuales desde la ruptura de la pareja en febrero de 2009 hasta que la vivienda común se alquiló a un tercero el 30 de noviembre de 2011.
Alega el recurso infracción del art. 394 del CC al haberse producido la reclamación del demandante ya un año después de haber abandonado voluntariamente la vivienda y que le solicitó una indemnización o alquiler por escrito pero supeditado a que no se aviniera a la liquidación, no estando amparada en dicho precepto su pretensión de obtener una renta. Alega en segundo lugar error en la valoración de la prueba referido a que el demandante tuvo a su disposición la vivienda y nunca ha requerido fehacientemente su uso conservando en todo momento las llaves y sus bienes en el interior y legitimando el uso de la demandada.
SEGUNDO: En cuanto al primero de los motivos la Jurisprudencia en torno al régimen de uso del bien por uno de los comuneros (así STS 8 de mayo de 2008 ), establecido que el art. 394 CC, a cuyo tenor cada partícipe puede servirse de las cosas comunes conforme a su destino y sin perjudicar el interés de la comunidad, ni impedir a los copartícipes utilizarlas según su derecho, ha admitido la facultad legal de cada coheredero de servirse de las cosas comunes (28 de noviembre de 2007), pero ha precisado que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegítimo ( SSTS 18 de febrero de 1987, 7 de mayo de 2007 ).
La facultad de uso que corresponde a los condóminos está además sujeta a las limitaciones derivadas del artículo 397 CC, el cual dispone que ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos. Las alteraciones materiales a que se refiere esta norma son aquellos actos que afectan a la sustancia de la cosa o modifican su destino, pues para los actos que van más allá de la administración y suponen una disposición o alteración de la cosa objeto de copropiedad es precisa la unanimidad de todos los codueños (7 de mayo de 2007, rec. 2347/2000 EDJ2007/32753 ). Sólo son admisibles como válidos y eficaces los actos particulares de los comuneros, si no consta el asentimiento de los demás, cuando la actuación de aquéllos redunda en claro provecho de la comunidad, pero no en el caso contrario, como en el supuesto de arrendamiento o enajenación de la cosa ( SSTS 14 de diciembre de 1973, 13 de noviembre de 2001 ).
Por su parte la STS de 20 de mayo de 1996 en relación con los artículos 394 y 399 del Código Civil señala que esos preceptos no autorizan, ni imponen de por sí ninguna obligación indemnizatoria para los supuestos de una ocupación en demasía en torno al uso y disfrute de lo poseído en común, uso que según la STS de 7 de mayo de 2007 es solidario y que, en principio, si se plantean problemas se hará atendiendo a la proporción de la cuota de cada uno ( sentencias de 20 de mayo de 1996, 2 de octubre de 1996 y 30 de abril de 1999 ). Por último la STS de 23 de marzo de 1991 señala que si bien el art. 394 del C.C. no condiciona el uso de la cosa común por cada condueño nada más que a que dicho uso no impida a los copartícipes a usarla según su derecho. lo que, en principio implica un uso solidario y no en función de la cuota indivisa de cada uno, ello no puede entenderse de modo absoluto y para todo supuesto, sino que será siempre que lo permita la naturaleza de la cosa común, lo que no ocurre, cuando, corno en el caso a que se refiere este recurso, se trate de vivienda o chalé, pues el uso indiscriminado y promiscuo por todos los condueños (que además están enemistados), aunque sea con carácter temporal hasta que se lleve a efecto la disolución de la comunidad supondría la creación de una previsible fuente de conflictos y discordias que ninguna norma jurídica puede propiciar o fomentar.
Aplicada la doctrina anterior al caso presente y considerando que en el caso presente el abandono de la vivienda por uno de los convivientes aquí demandante fue puramente voluntario, consintiendo en un primer momento una situación de hecho consistente e que su pareja se quedó con el uso de la vivienda exclusivo (con independencia de que quedaran en el interior de la misma efectos personales del demandante), desde la ruptura de la relación en febrero de 2009 y no fue hasta el mes de marzo de 2010 (doc n.º 8 de la demanda), que el demandante la requiere por primera vez para intentar solucionar de una forma amistosa el problema del condominio, informándole de que existe un posible comprador y ofreciéndole también la posibilidad de que el chalet se alquile y se reparta entre ambos el producto del alquiler o sea la demandada quien abone al actor la mitad del producto de dicho alquiler si desea seguir con el uso de la vivienda, es decir, hasta ese momento lo que existe es una situación de hecho libremente consentida, en que se produce un uso exclusivo del inmueble por uno solo de los partícipes que es legítimo al tratarse de una utilización de la vivienda conforme a su destino, sin perjudicar el interés de la comunidad ni impedir al otro propietario utilizarla según su derecho, ya que hasta entonces no consta requerimiento alguno en ese sentido sino una mera salida voluntaria del domicilio, que no implica por si sola que el contrario esté realizando un uso ni abusivo ni excluyente.
A partir de dicho requerimiento realizado por el letrado de la hoy demandante, contesta la demandada en poco más de un mes comunicando que no lo ha hecho antes por estar calculando periodos y revisando el estado de la situación, aceptando la venta de la vivienda y afirmando que ella se está haciendo cargo desde enero de 2010 de los gastos de mantenimiento de la vivienda así como del agua, luz y gas. El 22 de junio de 2010 se comunica nuevamente por el demandante que existe un interesado en alquilar la vivienda con opción a compra por la suma de 600 ? al mes y finalmente el arrendamiento se ha producido el 30 de noviembre de 2011. Ante ello, la Sala considera que al no derivarse del art. 394 de por sí ninguna obligación indemnizatoria para los supuestos de una ocupación en demasía en torno al uso y disfrute de lo poseído en común, como más atrás se expuso, lo procedente es aplicar la indemnización consistente en la mitad de la renta que se habría obtenido por el uso del inmueble pero no desde la ruptura de la relación de pareja en febrero de 2009 como hace la sentencia, pues ya vimos como en un primer momento nos encontramos ante una situación consentida por el demandante, sino desde el segundo requerimiento para vender o alquilar la vivienda que se produce el 22 de junio de 2010, entendiendo que es a partir de entonces, es decir, desde la mensualidad de julio de 2010 cuando de forma definitiva se expresa por el demandante a la demandada una exigencia bien de un uso compartido conforme al 394, bien la necesidad de que aquella cese en el mismo para vender o arrendar a un tercero, bien la exigencia de una renta por la parte del bien en comunidad que corresponde al requirente.,
Procede por tanto la parcial estimación del recurso y la moderación de la indemnización concedida, que lo será desde julio de 2010 a noviembre de 2011 incluidos, es decir, diecisiete mensualidades a razón de 300 ? mensuales, 5.100 ?.
TERCERO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.-
F A L L O:
Que ESTIMANDOEN PARTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de DOÑA Bárbara, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 25 de mayo de 2012, en el procedimiento núm. 21/11, de que dimana este rollo, reduciendo la cantidad objeto de condena a la suma de cinco mil cien ?, confirmándola en lo restante; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-

Estudiante se Rebela

IMPUESTOS divorciado padre. Acta de la Sesión VOULIS_13 al 15 de abril 2010

http://goneas.blogspot.com.es/2013/07/13-15-2010.html

 ** impuestos injustos divorció PATERADON_PLIREIS MINUTOS DE SESIÓN VOULIS_13 al 15 de abril 2010
Archivos Adjunto (s)  de Georgios KIRIMKIROGLOU incluye a continuación] 
Adjunto se encuentra la transcripción del chat en el Comité Permanente de Finanzas en el código tributario. 
Las cuestiones relativas a la tratamiento de padres divorciados en las páginas 33, 40, 47 y 58. 
Discusión de la Comisión se llevó a cabo el 31 de marzo de 2010 y pocos días después se convirtió y votar en la Asamblea Legislativa (13 a 15 abril, 2010) --- En Sun, 12/09/10, él / KIRIMKIROGLOU GEORGIOS  gkirimk@yahoo.gr  escribió: 
De: KIRIMKIROGLOU GEORGIOS  gkirimk@yahoo.gr  Asunto: impuestos injustos divorció PATERADON_PLIREIS MINUTOS DE SESIÓN VOULIS_13 al 15 de abril 2010Pros: goneas2005@yahoogroups.com  Fecha: Domingo, 12 de septiembre de 2010 17:32 

[Attachment(s) from KIRIMKIROGLOU GEORGIOS included below]
Συνημμένα μπορείτε να βρείτε τα πρακτικά της συζήτησης στη διαρκή επιτροπή οικονομικών σχετικά με τον φορολογικό κώδικα.
Τα θέματα σχετικά με την αντιμετώπιση των διαζευγμένων πατεράδων αναφέρονται στις σελίδες 33, 40, 47 και 58.
Η συζήτηση της επιτροπής έγινε στις 31 Μαρ 2010 και λίγες ημέρες μετά έγινε και η ψήφιση στην ολομέλεια της βουλής (13 εως 15 Απρ 2010)--- Στις Κυρ., 12/09/10, ο/η KIRIMKIROGLOU GEORGIOS gkirimk@yahoo.gr έγραψε:
Από: KIRIMKIROGLOU GEORGIOS gkirimk@yahoo.gr Θέμα: ΑΔΙΚΗ ΦΟΡΟΛΟΓΙΑ ΔΙΑΖΕΥΓΜΕΝΩΝ ΠΑΤΕΡΑΔΩΝ_ΠΛΗΡΕΙΣ ΠΡΑΚΤΙΚΑ ΤΗΣ ΟΛΟΜΕΛΕΙΑΣ ΤΗΣ ΒΟΥΛΗΣ_13 εως 15 ΑΠΡ 2010Προς: goneas2005@yahoogroups.com Ημερομηνία: Κυριακή, 12 Σεπτέμβριος 2010, 17:32
Συνημμένα μπορείτε να βρείτε τα πλήρη κείμενα από τα πρακτικά της ΟΛΟΜΕΛΕΙΑΣ της βουλής σχετικά με το υποψη θέμα.
Σας προτρέπω να συνεχίσουμε την ενημέρωση των πολιτικών, με την ελπίδα ότι κάποια στιγμή θα επέλθει τροποποίηση του άδικου φορολογικού κώδικα.
--- Στις Κυρ., 12/09/10, ο/η KIRIMKIROGLOU GEORGIOS gkirimk@yahoo.gr έγραψε:
Από: KIRIMKIROGLOU GEORGIOS gkirimk@yahoo.gr Θέμα: ΑΔΙΚΗ ΦΟΡΟΛΟΓΙΑ ΔΙΑΖΕΥΓΜΕΝΩΝ ΠΑΤΕΡΑΔΩΝ_ΑΠΟΣΠΑΣΜΑΤΑ ΑΠΟ ΤΑ ΠΡΑΚΤΙΚΑ ΤΗΣ ΟΛΟΜΕΛΕΙΑΣ ΤΗΣ ΒΟΥΛΗΣ_13 εως 15 ΑΠΡ 2010Προς: goneas2005@yahoogroups.com Ημερομηνία: Κυριακή, 12 Σεπτέμβριος 2010, 17:19
ΑΠΟΣΠΑΣΜΑΤΑ ΑΠΟ ΤΑ ΠΡΑΚΤΙΚΑ ΤΗΣ ΟΛΟΜΕΛΕΙΑΣ ΤΗΣ ΒΟΥΛΗΣ
http://www.hellenicparliament.gr/Praktika/Synedriaseis-Olomeleias

Συζήτηση και ψήφιση επί των άρθρων και των τροπολογιών του σχεδίου νόμου του Υπουργείου Οικονομικών: «Αποκατάσταση της φορολογικής δικαιοσύνης, αντιμετώπιση της φοροδιαφυγής και άλλες διατάξεις»,

sábado, 6 de julio de 2013

Las dos denuncias por agresiones sexuales en Bilbao y Zarautz eran falsas

La Ertzaintza ha desestimado las dos denuncias por agresiones sexuales realizadas en Bilbao y Zarautz en los últimos días, ya que ha comprobado que se trataba de denuncias falsas, ha informado hoy la Policía vasca.
Durante los últimos quince días dos adolescentes de 18 y 15 años denunciaron sendas agresiones sexuales en Bilbao y Zarautz, lo cual creó alarma social y motivó el inició de las investigaciones por parte de la Ertzaintza para aclarar lo sucedido.
En el caso de Bilbao, la joven denunció haber sido víctima de una agresión sexual durante la madrugada del pasado 16 de junio en los servicios de un establecimiento hostelero de la capital. No obstante, en el transcurso de la investigación llevada a cabo por la Ertzaintza la joven reconoció que había mentido.
La misma situación se dio en Zarautz donde otra joven de 15 años denunció haber sufrido abusos sexuales en los baños públicos ubicados en el malecón. Días después de haberse iniciado la investigación, la denunciante se arrepintió y reconoció que los hechos no se habían producido de la manera que constaba en la denuncia. En este caso, la denuncia conllevó una declaracíon de condena por parte del Ayuntamiento de Zarautz, de las Juntas Generales de Gipuzkoa y de Emakunde.
Las dos denuncias falsas han motivado la apertura de diligencias por parte de la Ertzaintza por simulación de delito. La Ertzaintza ha recordado a los ciudadanos que la presentación de una denuncia falsa en un delito tipificado en el Código Penal y que puede acarrear responsabilidades jurídicas.

Queja, Denuncia Investigacion de Delito contra THEMIS

A LA FISCALÍA


Yo Don/Dña……………………………………………………….., con domicilio a efectos de notificaciones en __________________, comparezco y mediante el presente escrito vengo a poner en conocimiento de la misma los siguientes hechos, en aras de que pueda ser investigado su posible carácter delictivo:


PRIMERO-. Con fecha 8/6/2013 se celebraron en el Centro Cívico de Málaga las “XI Jornadas contra la Violencia de Género. Rearme ideológico del patriarcado: nuevas formas de violencia”, bajo la organización de la “Plataforma Violencia Cero”. Se adjunta programa de dichas jornadas (documento nº 1).

A las 10.30 horas se celebró la ponencia “Custodia compartida: otra forma de violencia de género”, impartida por Dña. Pilar Palomo Blanco, Abogada de la “Asociación de Mujeres Juristas Themis”. Se adjuntan también al presente escrito fotografías del acto (documento nº 2).


SEGUNDO-. Entiendo que el hecho de que cualquiera de los progenitores entienda que la custodia compartida, en situaciones de ruptura familiar, es la mejor opción para los menores afectados por dicha ruptura no significa forma de maltrato alguna. Es más, entendemos que el ejercicio de un derecho ante los juzgados y tribunales, como es peticionar ese marco de custodia compartida, no puede entenderse bajo ningún concepto como una forma de maltrato.

Recientemente, en concreto en su sentencia 257/2013 de 29 de Abril, el Tribunal Supremo ha definido a la custodia compartida como el DERECHO QUE LOS HIJOS TIENEN A RELACIONARSE CON AMBOS PROGENITORES, AÚN EN SITUACIONES DE CRISIS, SIEMPRE QUE ELLO SEA POSIBLE Y EN CUANTO LO SEA”. Según la definición dada por nuestro Alto Tribunal, que además sienta doctrina, ¿acaso los magistrados del Tribunal Supremo están fomentando la violencia de género o la violencia sobre los menores?

TERCERO-. Calificar, siquiera indiciariamente, como “maltratador” a cualquier progenitor (padre o madre) que solicite la custodia compartida vulnera no sólo el honor y el buen nombre del mismo sino que se entiende como una suerte de “apología del delito”, ya que la libertad de expresión no puede amparar la lesión de bienes jurídicos superiores.

El artículo 18 del Código Penal define la apología como la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor, que sólo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito.

Cuando la libertad de expresión se convierte en un instrumento al servicio de los que atentan contra cualquier bien jurídico el Derecho Penal debe actuar y, por ello, entendemos que deben abrirse las correspondientes diligencias aclaratorias de los hechos descritos, en aras de depurar las responsabilidades que correspondan.

Entiendo que tales afirmaciones atenta con lo dispuesto en el art. 510 de nuestro Código Penal por cuanto “ 1.- Los que provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas y otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, ….2.- Serán castigados con la misma pena los que ,  con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, difundieren informaciones injuriosas sobre grupos o asociaciones en relación a su ideología….”  

De manera que  el hecho que desde la Asociación THEMIS se afirme que; La custodia compartida de los descendientes menores de edad en caso de ruptura de la familia no responde a una demanda mayoritaria de la sociedad en nuestro país. La custodia compartida en estos casos está siendo impulsada en todo el mundo por el contra movimiento neomachista de las asociaciones de padres separados, amparada en la ideología del pretendido Síndrome de Alienación Parental, teoría desacreditada por la comunidad científica. En estas asociaciones, muy minoritarias, a veces se esconden hombres condenados por malos tratos. La custodia compartida impuesta es un arma para dificultar el divorcio. Para conseguir reducir la pensión de alimentos. Para conseguir vender el domicilio familiar. La mujer cederá en todo con tal de proteger a sus hijos e hijas, lo que agravará su empobrecimiento económico. Es un arma igualmente para mantener el control sobre la mujer tras el divorcio”, así como que  “la custodia compartida es otra forma de violencia de género”,  atenta a lo dispuesto con el art. 510 del C.P.  Así como que atenta con lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niños, con el art. 14 C.E,  y el art. 39.2 de nuestra Constitución Española, de que cualquiera de los progenitores entienda que la custodia compartida, en situaciones de ruptura familiar, es la mejor opción para los menores afectados por dicha ruptura no significa forma de maltrato alguna. Es más, entendemos que el ejercicio de un derecho ante los juzgados y tribunales, como es peticionar ese marco de custodia compartida, no puede entenderse bajo ningún concepto como una forma de maltrato.



Por todo lo expuesto,


SOLICITO A LA FISCALÍA DE MÁLAGA tenga por presentado este escrito, junto con sus copias y documentos, y por formuladas las manifestaciones en el mismo contenidas, teniendo a bien practicar las diligencias oportunas para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos descritos así como aquellos que no se expusiesen en el presente y la fiscalía tuviese a bien entender como delictivo.



En……………., a…………………………. de 2013.

jueves, 27 de junio de 2013

Sobre orcas, tontos y malvados

http://www.perezreverte.com/articulo/patentes-corso/761/sobre-orcas-tontos-y-malvados/

He dicho alguna vez que, en mi opinión, un tonto es mucho más peligroso que un malvado. Las consecuencias suelen ser peores, a la larga. Incluso a la corta. Y mientras al malvado, si es medianamente listo, se le puede convencer, incluso, de la utilidad de portarse bien, y hasta es posible obtener enseñanzas prácticas de sus maldades y consecuencias, el tonto ni se deja convencer, ni convence, ni hay nada en él de aprovechable, excepto la confirmación, una vez más, de la ilimitada capacidad de estupidez que caracteriza al género humano. Otra cosa es que, con el tiempo, a fuerza de tesón y ejercicio, el tonto acabe convirtiéndose objetivamente en malvado. Lo que también, gracias al fanatismo, se da con prodigiosa frecuencia. Pero eso ya es meternos en honduras psicológicas, e incluso filosóficas; y de lo que yo quiero hablar este domingo es de cetáceos. De orcas, en concreto. O, para ser más exactos, de una orca.

Se llama Kshamenk -que significa orca en lengua ona- y es la única que, hasta donde llegan mis noticias, vive en cautiverio en Sudamérica. Tenía cinco años de edad en 1992, cuando quedó varada en la costa patagónica. Se la rescató, y desde entonces vive en el acuario Mundo Marino de San Clemente, Argentina, donde es la estrella principal del espectáculo. Es una orca macho, creo. Ahora tiene 26 tacos de almanaque, pesa tres toneladas y media y mide seis metros de largo. He visto fotos y videos de la antedicha y parece feliz, dentro de lo que cabe. Una orca normal, de infantería. Se la ve juguetona, se lleva bien con sus cuidadores, no se come a los niños que se asoman al acuario, y simpatiza mucho con un delfín hembra llamado Floppy al que tiene por compañero de piscina y colega de piruetas.

Resumiendo, no es el ambiente que yo querría para una orca de mi familia, pero no es una mala forma de vida. Le faltan las inmensidades oceánicas y tal, ignora lo que es nadar entre hielos antárticos y tampoco tiene pareja a la que decir ábrete de aletas, corazón; pero a cambio vive como una reina. Come cada día sin tener que buscarse las lentejas, tiene especialistas pendientes de su estado de salud, y en la piscina climatizada está a salvo de los balleneros japoneses, o noruegos, o de donde sean. Suponiendo que esos hijos de puta cacen orcas, de lo que no estoy muy seguro.

Sin embargo, nuestra amiga la orca y su apacible vida doméstica han tropezado con gente de buenas intenciones. Con salvadores de orcas cautivas. A través de las redes sociales, un grupo de ecologistas exige su liberación. Devuélvanla al mar, dicen. Libérenla. Por supuesto, ha faltado tiempo para que los políticos argentinos metan mano en el conmovedor asunto. Una orca cautiva, y yo con estos pelos. Así que una diputada ha hecho suya la causa, exigiendo al Congreso que Kshamenk sea puesta en manos de las autoridades para su traslado al área marina protegida de Península Valdés -18 horas en camión y 6 si la llevan en avión- y su liberación mediante un «programa científico de rehabilitación y readaptación», que puesto en titulares de periódico suena chachi, pero cuyos detalles específicos nadie precisa. De poco ha servido que voces científicas alerten de la alta probabilidad de que la orca muera. No hay antecedentes de cetáceos, señalan, que tras vivir largo tiempo en un acuario hayan sobrevivido a un traslado semejante. Kshamenk, añaden, vive en un entorno amigable, al que lleva veinte años adaptada. Su salud y carácter son perfectos, muestra afecto por sus cuidadores y es la orca más sana y mejor cuidada del mundo. Llevarla a un lugar extraño, donde tendría que enfrentarse a situaciones desconocidas y hostiles, la alteraría gravemente. Poco importa que viviera cinco años en su hábitat natural antes de pasar al acuario. Tras dos décadas lejos del mar, no podrá alimentarse por sí misma, ni integrarse en una manada de orcas. Tampoco podrá acercarse a las hembras: ha perdido su adiestramiento en la lucha, y sería destrozada por los otros machos, acostumbrados a pelear entre ellos y mucho más agresivos. Etcétera.
Dudo que a estas alturas queden dudas respecto a las razones del párrafo inicial de este artículo. Por si acaso, permítanme una cita de un tal Roberto Buvas, activista argentino que encabeza la campaña por la liberación de Kshamenk: «Si muriera, para mí sería igual un éxito. La liberación sería un mensaje conceptual y filosófico para todo el mundo. Para decir que los animales no tienen que vivir en cautiverio».

Sobre orcas, como íbamos diciendo. Sobre tontos y sobre malvados.